Abogado asociado a Domingo Monforte Abogados
José Domingo y David Tomás

La institución jurídica de la preterición se encuentra regulada en el artículo 814 del Código Civil. Del latín praeteritio, significa silencio del testador y es la omisión hecha por el testador de los herederos forzosos, bien porque instituya a otros en su lugar sin desheredarles o porque no instituya heredero alguno. En el Derecho Romano, la preterición constituyó un defecto esencial del testamento. En las Partidas, preterición “significa en romance, pensamiento que es fecho calladamente non faciendo el testador mención en el testamento de los que habían de heredar lo suyo por derecho”. El Ordenamiento de Alcalá consignó que no era esencial para la validez del testamento la institución de heredero y, la Ley 24 de las de Toro dispuso que, cuando el testamento se rompiese o anulase por causa de la preterición o desheredamiento, no por eso deja de valer la mejoría del tercio y quinto, cuya validez alcanzará a los legados. La regulación ha venido variando a lo largo de los años: tanto en la primera redacción del Código Civil del año 1889, como en la posterior reforma efectuada en el año 1958, no se distinguía entre preterición intencional o errónea.

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