Columnista de Ecoley
María Luisa de Alarcón

Entre las muchas novedades con entrada en vigor el presente ejercicio, está la que se refiere a la remuneración de los administradores, y en particular, al régimen retributivo de los consejeros ejecutivos, que la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) aprobada en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha contemplado. Hay una corriente de intérpretes apresurados de la reforma, que pretenden soportar en el nuevo artículo 249.3 LSC una ausencia de control estatutario y de control de la propia Junta, para la aprobación de las retribuciones de consejeros con funciones ejecutivas, en sociedades no cotizadas.El soporte de dicha opinión son tan solo dos elementos: 1) la frase incluida en el artículo 217.2 LSC: conceptos retributivos de administradores en su condición de tales y 2) la obligación adicional del artículo 249.3 de la LSC de un contrato que soporte todas las retribuciones de los consejeros ejecutivos, que debe ser aprobado por al menos 2 ó 3 de los miembros del Consejo -con ausencia del afectado-, y respetando la política retributiva acordada por la Junta.

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