Opinión | Patricia Mariscal
Ya no hay lugar a la duda. Enlazar a contenidos protegidos sin la autorización del titular de derechos es (casi) siempre un acto ilícito. Ciertamente, esa era la conclusión a la que por deducción lógica había llegado buena parte de los especialistas en la materia tras la sentencia dictada por el TJUE en el asunto Svensson el 13 de febrero de 2014. Sin embargo, en aquella sentencia, el Tribunal se pronunció exclusivamente sobre lo que se le pedía: si la colocación de enlaces a una página de internet en la que la se ponían a disposición del público contenidos con la autorización del titular de derechos constituía o no un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. En la sentencia Svensson el Tribunal opta por una solución un tanto salomónica y, digámoslo, sorprendente, al introducir por primera vez el concepto de público nuevo como requisito para que pueda darse un acto de comunicación pública en el sentido del citado precepto. El Tribunal entiende por público nuevo aquel que no fue tenido en cuenta por el titular de derechos al difundir originariamente los contenidos. En el asunto Svensson, los enlaces conducían a un contenido que ya había sido puesto a disposición del público en internet por el propio titular de derechos sin ningún tipo de restricción, de modo que no podía estar dirigidos a un público nuevo, considerando, consecuentemente, que no había comunicación pública.