El Defensor del Pueblo, Francisco Marugán, defiende la declaración del estado de alarma en lugar del estado de excepción con motivo de la pandemia del Covid-19, en contra de lo que una mayoría de expertos en Derecho Constitucional han venido señalando desde el inicio de la adopción de medidas extraordinarias. Algunos, inluso han recurrido las medidas adoptadas por el Gobierno al Tribunal Constitucional.
En su informe sobre 'Actuaciones ante la pandemia de covid-19', el Defensor del Pueblo razona que una desgracia epidemiológica, como es el caso, no reclama el estado de excepción salvo que, además, concurra una situación gravísima de orden público (pillajes generalizados u otros actos de violencia ejercidos por particulares que no puedan ser contenidos sin la solución extrema de la suspensión de derechos fundamentales básicos).
"La alteración no es efecto, sino causa, para que pueda ser declarado el estado de alarma y medidas especiales de protección de la salud pública de excepción"
Justifica que "la limitación del derecho de reunión y la libre circulación vendría así motivada por la protección de los derechos a la salud, la vida y la integridad física, y por la protección de la salud pública (artículos 15 y 43 de la Constitución Española).
"La limitación de derechos es ciertamente un efecto del estado de alarma, mientras que la alteración (que bien puede traducirse por limitación o restricción, pero de origen social, en la calle) no es efecto, sino causa, para que pueda ser declarado el estado de alarma y medidas especiales de protección de la salud pública de excepción.
Confinamiento masivo
El confinamiento generalizado, masivo, largo en el tiempo, constituye, por su propia naturaleza, una severa restricción de lo que pueden hacer las personas en su vida cotidiana. Y afecta, al ejercicio de los derechos fundamentales. Pero entiende que en modo alguno significa la suspensión de los mismos, como sostienen muchos, bien para mostrar su rechazo bien, en su caso, para exponer que tal presunta suspensión estaba justificada, pero que debía haberse declarado el también constitucional estado de excepción.
Estima que todavía es pronto para hacer un balance completo y preciso del grave impacto económico, político y social sufrido por la pandemia en España. "Por eso no resulta extraño que la sociedad viva esta situación con ansiedad por el presente y desasosiego por el futuro", concluye.
"No existe el derecho fundamental a dañar a otro, a poner en peligro su vida o su salud"
Y justifica que "ni el Gobierno declarando el estado de alarma, ni el Congreso de los Diputados prorrogándolo, quisieron suspender derechos fundamentales, al tiempo que señala que "no existe el derecho fundamental a dañar a otro, a poner en peligro su vida o su salud".
De no haber declarado el estado de alarma alarma u otras técnicas legislativas él, hubiera sido, por omisión, subordinar la vida y la salud al pleno ejercicio de otros derechos fundamentales: "esto sí hubiera sido, a juicio de esta institución, de más que dudosa constitucionalidad".
Errores de aplicación
Destaca que es público y notorio, sin embargo, que se celebraron reuniones y manifestaciones durante el estado de alarma (respetando las distancias de seguridad), no sin vacilaciones iniciales debido a lo novedoso y difícil de la situación. Pero alega que "los errores de aplicación son cosa distinta de la corrección de las normas".
Por otra parte, sobre las medidas limitativas de prevención adoptadas por las Comunidades Autónomas, explica que de acuerdo con el ordenamiento y la jurisprudencia constitucionales, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados. En ocasiones, pueden y deben ceder en su confrontación con otros derechos fundamentales o bienes constitucionales para cuya garantía puede ser necesario restringirlos.
Ahora bien, la limitación o restricción de los derechos fundamentales debe ser respetuosa con la reserva de ley prevista en los artículos 81.1 y 53.1 de la Constitución (orgánica u ordinaria según la intensidad de la limitación). Además, la limitación debe cumplir con dos presupuestos de constitucionalidad: perseguir un fin constitucionalmente legítimo o la salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante y cumplir con el principio de proporcionalidad.
Comunidades Autónomas
El Defensor del Pueblo afirma que resulta constitucional que las autoridades sanitarias autonómicas, en un contexto de emergencia sanitaria y al amparo del artículo 3 de la a Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LOMESP), acuerden medidas de protección de la salud pública que supongan limitaciones temporales de derechos fundamentales de alcance general, siempre que se justifiquen adecuadamente, en cualquier caso, su necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
"El profundo malestar de parte de la ciudadanía ha tenido expresión en las quejas al Defensor del Pueblo. Muchas de ellas han constituido una legítima crítica política, pero que excede de las posibilidades de actuación del Defensor del Pueblo, circunscritas a la supervisión de actuaciones concretas de las administraciones públicas", explica.
Y también informa de que se han recibido quejas sobre el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación: "afortunadamente, tras el desconcierto y las dudas de los meses de marzo y abril, ha quedado meridianamente claro, que tales derechos subsisten, ejercidos, por supuesto, con precauciones sanitarias", asegura.
Libertad religiosa
En el caso de la libertad religiosa, el informe que dedica un apartado expreso del informe, determina que no hubo, más restricciones en su ámbito (en su vertiente de asistencia a actos públicos) que las derivadas de las decisiones prudenciales de las autoridades religiosas de las diversas confesiones y de la adopción de las medidas de seguridad antes indicadas.
Y, "si las hubo en casos concretos, no pueden atribuirse al Real Decreto 463/2020, que cuidó de preservar la libertad religiosa en el artículo 11. En el caso de los enterramientos e incineraciones pudo asistir siempre un ministro religioso", concluye.
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