
El uso de la mascarilla por la pandemia del Covid-19 no vulnera los derechos fundamentales a la integridad física y moral y al honor, entre otros, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2020.
La ponente, la magistrada Pico Lorenzo, determina que esta exigencia no lesiona el derecho a la integridad física y moral al impedir obtener inmunidad por medio del contagio, y recalca que la salud de los ciudadanos es un elemento esencial del interés general que deben atender los poderes públicos.
Por ello, la sentencia desestima el recurso planteado por un ciudadano contra la Orden del Ministerio de Sanidad 422/2020, de 19 de mayo, al considerar que es "legítima la disposición ordenando el uso de mascarilla en razón de que, en el actual estado de conocimiento de propagación del virus Covid-19, es necesaria y proporcionada para alcanzar el fin de interés general de protección de la salud, al constituir una medida que puede contener la progresión de la pandemia".
Razona la ponente que "los hipotéticos riesgos siempre serán menores que el beneficio de la prevención obtenida, sin perjuicio de que la norma excluye el uso obligatorio de mascarillas en determinados casos".
Explica, además, que en el uso obligatorio de la mascarilla no se encuentra concernido el derecho al consentimiento informado. Y destaca que, en cualquier caso, debe prevalecer el objetivo constitucional de protección de la salud de todos, regulado por el artículo 43 de la Constitución, que comprende la integridad física y moral.
Medida generalizada
Argumenta también, que la presunción de que las medidas adoptadas por los poderes públicos tienden a la supervivencia de la comunidad, y entre tales medidas se encuentra el uso generalizado de mascarillas como medida "barrera de protección", que también han sido adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea (UE) y muchos países del mundo. Asimismo, niega la existencia de desviación de poder por haberse seguido en esta materia las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Reitera Pico Lorenzo, que el Tribunal Supremo (auto de 4 de mayo de 2020) carece de jurisdicción para conocer de la declaración del estado de alarma y de la subsiguiente afección de los derechos de reunión y libertad de circulación, y subraya que ello no significa inmunidad frente al control jurisdiccional sino que la competencia corresponde al Tribunal Constitucional.
En cuanto al derecho a recibir información veraz, explica que constituye uno de los ejes centrales de la formación de una opinión pública libre, destacando que ninguna mención hace la demanda sobre vulneración de acceso rápido a los datos de la pandemia y a su calidad ni tampoco a la necesidad de información fiable de los poderes públicos para enfrentarse a la situación. Por ello, concluye que no ha sido conculcado en la persona del recurrente que se ha limitado a su invocación engarzado con el derecho a la libertad individual (no uso de mascarillas).
Finalmente, rechaza el alegato de la Abogacía del Estado sobre pérdida sobrevenida del objeto del recurso. La Orden ha perdido su vigencia, pero se trata de un proceso especial de protección de derechos fundamentales en que se cuestionan actos que hubieran podido causar una lesión durante la vigencia de la norma.