Las siguientes líneas no tienen otra pretensión que exponer unas ideas generales que puedan ayudar a contrarrestar los efectos secundarios de la situación provocada por el COVID-19 en las empresas, al menos para que el problema no ahonde en exceso.
Las siguientes líneas no tienen otra pretensión que exponer unas ideas generales que puedan ayudar a contrarrestar los efectos secundarios de la situación provocada por el COVID-19 en las empresas, al menos para que el problema no ahonde en exceso.
La Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados ha mostrado recientemente su preocupación por el incesante incremento de los litigios tributarios desvelando el dato de más de 300.000 casos sin resolver en los tribunales económico-administrativos. Esto significa que hay ingentes cantidades pendientes de cobro por el erario, que a su vez suponen una importante pérdida de tiempo y dinero para la Administración y los contribuyentes.
No es de extrañar que los vaivenes sufridos por el tratamiento contable y fiscal del fondo de comercio hayan podido provocar dudas a empresas inmersas en esa problemática, obligando a sus responsables a seguir y padecer con estupor tanto cambio. Por ello, no nos ha sorprendido una reciente consulta planteada por un cliente acerca de si el registro contable del deterioro sufrido en un fondo de comercio adquirido unos años atrás, le iba a penalizar fiscalmente teniendo en cuenta que, a partir del ejercicio 2016, el fondo de comercio se ha convertido en un activo amortizable y, a la vez, su deterioro ya no se contempla entre las correcciones de valor de los elementos patrimoniales consideradas hasta entonces deducibles.
Terminábamos la primera parte de este trabajo remitiéndonos a tratar el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al que la Dirección General de Tributos, en su respuesta a la consulta vinculante sobre el dolo en las infracciones tributarias y delitos contra la Hacienda Pública ?DGT nº V2743/2016?, no hace mención alguna a pesar de la importancia del asunto.
Ante la consulta sobre si la Administración Tributaria puede determinar la existencia de dolo en las infracciones tributarias y delitos contra la Hacienda Pública o si, por el contrario, dicha determinación es competencia exclusiva de la Administración de Justicia, la Dirección General de Tributos recientemente ha emitido con carácter vinculante la siguiente respuesta: