Opinión

Sentencia que marca un antes y un después

El fallo del Supremo es intachable desde el punto de vista jurídico

La sentencia del llamado procés -como se la ha venido comúnmente en calificar- va a suponer un antes y un después en la relación del Estado frente a manifestaciones y movimiento independentistas o de disgregación y ruptura no solo del territorio nacional sino también del concierto constitucional instaurado en la Transición con la aprobación en 1978 de la Constitución española.

Se quiere presentar la Sentencia del procès como un hito para nuestra democracia, y no lo es. Sólo viene a confirmar la solidez del Estado de Derecho en España, y, a su vez, a evidenciar como la separación de poderes está vigente plenamente en el ordenamiento constitucional español, y como -con independencia de las penas recaídas y del fondo del asunto ventilado en la transcendente sentencia- se vuelve a poner de manifiesto de forma clara y evidente algo que ya era conocido, y es que España tutela al máximo nivel los derechos fundamentales, y por supuesto, también los relacionados con un juicio justo, en los que se plasman las garantías derivadas de los derechos fundamentales que se manifiestan en el ámbito procesal; en primer término, con la presunción de inocencia y con la independencia a la hora de dictar las resoluciones judiciales -en este caso por el órgano superior en la planta jurisdiccional española, el Tribunal Supremo-, y en segundo plano, con la posibilidad del derecho a la doble instancia judicial, con los recursos que queden abiertos frente a la misma, tanto en el plano nacional como europeo: el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Al contrario de lo que dice el independentismo, el fallo se enmarca en la legalidad

Para poder comprender el alcance de la sentencia es necesario ofrecer una serie de claves que ayuden a contextualizar lo dictado por el Alto Tribunal.

En primer lugar, la respuesta ha sido plenamente democrática, y por lo tanto, legítima, ya que ha sido la que se derivaba de la legalidad; no aplicar la legislación vigente (el Código Penal y sus correspondientes presupuestos y tipos) hubiera supuesto una grave quiebra del principio de igualdad ante la ley, una situación de privilegio ilegítimo, y, en último término, un incentivo a los comportamientos de este cariz. Hay que recordar que España es miembro de pleno derecho de la Unión Europea, también del Consejo de Europa, y del sistema de Naciones Unidas, habiendo ratificado los más relevantes instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales que enmarcan esas Instituciones.

Para ser miembro de pleno derecho de la Unión Europea es necesario que el Estado respete los principios democráticos y los derivados de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre los principios básicos inherentes al concepto y a la consideración de democracia de un país es que su sistema constitucional articule una auténtica separación de poderes y, también, reconozca y tutele los derechos fundamentales. Por eso es necesario insistir en que la UE nunca ha incoado un procedimiento de infracción por lesión a los principios democráticos contra el Estado español, como sí le ha sucedido a otros Estados miembros –por ejemplo, Polonia y Hungría-.

El derecho de autodeterminación no se reconoce en ningún país de Occidente

En segundo lugar, es espurio por falso intentar tachar de débil, inmadura o ilegítima la democracia española,  con alegatos del cariz de que el franquismo está muy presente en la vida pública española, o sobre todo, y en primer término, invocando una hipotética vulneración de derechos de expresión, de manifestación política o de eventual autodeterminación, que supuestamente sí se articularían en Estados democráticos cercanos, y que podrían encauzar hipotéticamente la voz de un pueblo, de una Comunidad Autónoma y región histórica en un proceso de independencia y secesión del Estado de que formen parte.

Por este motivo es básico recordar que el derecho de autodeterminación no se reconoce en ningún ordenamiento constitucional en Occidente, y sólo se acuerda en la Declaración de las Naciones Unidas en los casos de explícito y palmario colonialismo. Por ejemplo, en Francia la unidad territorial de la República francesa se recoge en el artículo 1 de la Constitución francesa de 1958; a su vez, la Constitución italiana en su artículo 5 también establece la indivisibilidad de Italia, o la Ley Fundamental de Bonn en Alemania con sus mecanismos de protección del Estado central –Bund- frente a los Estados federados –Länder-, y que sirvió de precedente para la elaboración del artículo 155 de la Constitución Española.

Por esta razón, hay que afirmar categóricamente la legitimidad de los tipos penales de rebelión y sedición recogidos en el Código Penal. No son conductas que se hayan penalizado de manera arbitraria, inicua o irracional. Son necesarios en un ordenamiento jurídico-constitucional en el que prima el principio de descentralización territorial, y que pretenden sancionar aquellos comportamientos y conductas que puedan alterar el orden público, la legalidad vigente, la actuación de los poderes públicos del Estado a nivel territorial, y, por ende, el orden constitucional establecido.

Por eso conviene concluir diciendo que la sentencia se enmarca en la legalidad, emana y se dicta desde la legalidad, y se cumplirá exclusivamente ejerciendo la legalidad.

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