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El administrador es responsable del enriquecimiento injusto de la sociedad si no restituye un cobro indebido

  • El fallo se basa en el deber de diligencia previsto ante la generación de un mal a otra sociedad
Foto: Istock

Una vez declarada judicialmente la existencia de un enriquecimiento injusto por un cobro indebido por parte de la sociedad administrada, la negativa reiterada e injustificada a su restitución genera responsabilidad individual del administrador.

Así, lo determina el Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 10 de diciembre de 2020, si bien en esta aclara que la responsabilidad de los administradores, regulada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC) no resulta ser una responsabilidad objetiva, ni los administradores sociales se convierten por méritos de ese precepto en garantes de la sociedad.

Daño directo a un tercero

Sin embargo, el ponente, el magistrado Díaz Fraile, estima que si se genera esta responsabilidad cuando queda acreditada una conducta específica y propia del administrador que ha ocasionado un daño directo al patrimonio de un tercero al contravenir a una obligación legal, la del deber de diligencia del artículo 225 de la LSC, que, en consecuencia, permite apreciar en el caso la concurrencia de todos los presupuestos legales para exigir la responsabilidad directa del administrador, del artículo 241 de la LSC, según los ha interpretado la jurisprudencia del propio TS.

Considera el ponente que es indudable que al no realizarse el reembolso se produce un incumplimiento de una obligación extracontractual de restitución del enriquecimiento injusto (artículo 1895 del Código Civil -CC- y recogido en sentencia del TS de 24 de junio de 2020.

Este incumplimiento es imputable no solo al titular de la obligación, como es el caso de la social. En las circunstancias del caso en litigio, también es imputable a la referida conducta del administrador, pues no se trata de un mero incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales de la sociedad administrada, sino ante un incumplimiento vinculado a una conducta del administrador, puesto que obvia un requerimiento claro de restitución de un pago indebido que imponía, cuando menos, una revisión de su realidad y justificación, que se traduce en una infracción nítida del deber general de diligencia que le impone la ley, pues sin causa justificada (ni de carácter jurídico, ni de imposibilidad fáctica) se niega reiteradamente a efectuar el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente por la sociedad que administra.

Y esta situación se mantiene durante un plazo de tiempo dilatado, más allá del que se pueda considerarse razonable para realizar las averiguaciones de las circunstancias concretas que permitieran, a un administrador diligente, recabar la información precisa para constatar el hecho del cobro indebido.

Concluye Díaz Fraile que la antijuridicidad de esta conducta no se ve paliada, como si fuese una improcedente compensación de culpas, por el hecho de que el origen del enriquecimiento injusto se sitúe en un pago indebido, realizado por error, por empleados de la propia entidad perjudicada, que, además, en el caso en litigio pudo haber sido propiciado por la directora financiera de la sociedad infractora.

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