Ecoley

El socio no tiene que votar a favor del reparto de dividendos para ejercer el derecho de separación

  • Basta con votar contra otros fines de inversión planteados en la Junta
Junta de accionistas de una sociedad no cotizada. Istock

Tienen derecho a la separación de la sociedad, los socios minoritarios que aunque no voten a favor del reparto de dividendos, si lo hagan en el transcurso de la junta general contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifiesten su deseo de que se aplique a dividendos.

Así, lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia, de 10 de diciembre de 2020, en la que se dictamina que es estos casos, e cabe apreciar que hay una declaración de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos, que es a lo que, con mejor o peor redacción, se refería la versión original del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Y corrobora la actual redacción del precepto, al decir "la junta general no acordara la distribución como dividendo".

El ponente, el magistrado Vela Torres, concluye que el precepto regulatorio busca que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas.

Imperio despótico

Se trata, según razona el magistrado, de un instrumento del minoritario frente a lo que la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, llamó gráficamente "el imperio despótico de la mayoría".

"Y para el ejercicio del derecho, la Ley establece unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el socio discrepante vote en contra de los designios de la mayoría, explica, el ponente.

El precepto, previo a la reforma de la norma de 2018, concede a los socios el derecho de separación cuando la junta general acuerde que el resultado, pese a concurrir los requisitos legales para ello, no se aplique al menos en un tercio, a la distribución de dividendos; pero no exige, pese a su aparente literalidad, que deba haber existido un voto expreso favorable a dicha distribución por parte del socio que pretenda ejercer su derecho de separación.

Así, se determinó en la normativa posterior a la citada reforma, en la que se ha sustituido el voto a favor de la distribución de dividendos por la constancia en acta de "su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos".

Estrategia del Consejo

Entre otras cosas, -estima Vela Torres-, porque quien redacta el orden del día de las juntas de socios, con carácter general, es el órgano de administración, que puede no incluir una mención específica a la distribución de dividendos y hacer solo una mención genérica a la aplicación del resultado.

Como ocurrió en este caso. Así, estima que pese a la literalidad del precepto, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (que puede que no contemple el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos.

En el caso en conflicto, el precepto ya regía cuando se celebró la junta general en 2011. La LSC no contenía ninguna previsión de aplicación transitoria del articulo 348 bis, por lo que la Audiencia Provincial aplicó lo previsto en el Código Civil (CC), según la cual se rigen por la legislación nueva los derechos reconocidos por primera vez en ella.

Esta interpretación se considera correcta, porque, a falta de normativa específica, aplica las disposiciones del CC que son de aplicación supletoria a las situaciones de transitoriedad no reguladas expresamente.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky