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El arrendatario paga parte de la obra cuando viene impuesta por la Administración Pública

  • La sentencia reconoce que puede realizarse la repercusión aunque las obras de rehabilitación se sufraguen por convenio
Viviendas en rehabilitación. Istock

El arrendador puede repercutir en la renta del alquiler de las vivienda, las obras realizadas en el edificio que vienen impuestas por la Administración, aunque sea a través de un convenio, aunque el contrato se formalizase antes del 9 de mayo de 1985.

Así, lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2020, en la que aclara que la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo que impedía esta repercusión de los gastos no observaba la situación de que sea la Administración quien obligue a llevar a cabo las obras de rehabilitación.

En el caso en litigio, el arrendador firmó con el Ayuntamiento un convenio para la rehabilitación de los edificios, repercutiendo el arrendador la cantidad invertida por él, dentro de los márgenes legales.

En dicho convenio se especificaba en una de las cláusula, que que tanto el Ayuntamiento como el propietario del inmueble "tienen el objetivo común de que se proceda a la rehabilitación del citado edificio, precisándose por tanto, una colaboración estrecha que permita llevar a cabo dicha obra".

Un caso no abordado

El ponente, el magistrado Arroyo Fiestas, explica que no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que "estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la disposición transitoria 2 ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994, establece la disyuntiva entre los casos del artículo 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto sí son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985".

El TS, en sentencia de 21 de mayo de 2009, recogida en fallos posteriores, se declara que en los contratos posteriores a 1964, puesto que se pudo pactar la renta y su cláusula de actualización, según el artículo 97 de la LAU de 1964, los arrendadores no se han visto obligados a la congelación de las rentas por lo que no es necesario un apoyo específico de estabilización, ya que podían calcular los gastos previsibles par fijar la renta y su reajuste.

También, se aclaraba que sin embargo, en aquel litigio surge una particularidad que no fue objeto de análisis en la antecitada sentencia , cual es la situación concurrente cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración.

En este caso, se habían venido manteniendo los arrendamientos, actualizándose año a año conforme al IPC, sin que en ningún momento los arrendatarios hayan manifestado que sus contratos eran posteriores al 1 de enero de 1965 y que, por tanto, no les era de aplicación la citada regla 8.ª del núm. 11 del apartado D) de la disposición transitoria segunda.

No obstante, en el año 2006 el Ayuntamiento, aprovechando la subvención convocada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para financiar inversiones en rehabilitación y urbanización de grupos de viviendas, decidió llevar a cabo obras de rehabilitación y urbanización de los edificios del municipio que en peor estado.

Esta ayuda pública se limitaba al coste de ejecución del anteproyecto de rehabilitación de fachadas y cubierta, pero se precisaban un reforzamiento previo re de la estructura, el propietario y el Ayuntamiento convinieron llevarla a cabo.

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