No son deducibles en el Impuesto sobre la Renta (IRPF) las cuotas abonadas a la Seguridad Social por un autónomo que ejerce como administrador único de una sociedad a título gratuito, según establece el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid en una sentencia de 14 de octubre de 2019.
La ponente, la magistrada Prendes Valle, determina que lo que es absolutamente determinante es la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes y es precisamente esa ausencia de ingresos lo que impide el reconocimiento a la deducción interesada.
También dictamina que es intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social para ejercer un cargo gratuito. "De hecho, no se puede obviar que la parte recurrente ha optado por constituir una sociedad en la que es socia y administradora, sometiéndose a un régimen tributario propio, como consecuencia de los ingresos obtenidos en la atribución patrimonial de su propia actividad empresarial como sociedad y no por el ejercicio de ningún trabajo personal o de relación estatutaria o laboral", argumenta la magistrada.
Concluye el ponente que la obligatoriedad de las cuotas de la Seguridad Social radica en la obtención de un beneficio como consecuencia de los ingresos percibidos en el ejercicio de la actividad empresarial y no como retribución directa.
Justamente ha sido la propia parte recurrente la que ha decidido cómo tributar por dicho beneficio, de modo que si ha optado por constituir una sociedad, deberá ser consecuente con su régimen tributario y en ningún caso, se puede pretender deducir los gastos correspondientes a rendimientos de trabajo, cuya existencia no se ha acreditado.
El Estatuto de los Trabajadores excluye en su artículo 1.3 la consideración de trabajadores a aquéllos sujetos de Derecho que sean administradores sociales y tan sólo realicen funciones relativas a la Administración.
Debe apreciarse en los trabajadores las notas de ajenidad del trabajo y dependencia
En la medida en que un administrador social o un gerente tiene como cometido la representación y gestión de una empresa no se puede considerar que se trate de un trabajador toda vez que es el encargado de asumir la dirección y organización de la empresa. Es decir, falta la nota de dependencia.
Impuesto sobre sociedades
En esta misma línea, la Audiencia Nacional, en sentencia de 28 de febrero de 2019, determina que las retribuciones de los miembros de un consejo de administración, no son fiscalmente deducibles, puesto que en los casos en que concurra en una misma persona la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, el vínculo que une a estas personas con las sociedades es exclusivamente mercantil y no laboral, al no poder apreciarse en los mismos las notas de ajenidad del trabajo y dependencia. que exige la legislación.
Para que proceda la deducibilidad de las retribuciones del administrador social es requisito necesario que esa retribución venga fijada en los estatutos sociales con certeza.
De esta forma, la retribución del administrador social no viene fijada con certeza en los estatutos sociales no puede considerarse como un gasto obligatorio para la sociedad, y, en consecuencia será una donación o liberalidad al amparo del artículo 14.1 e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.