
La Comunidad de Madrid (CAM) considera que la configuración del Impuesto sobre las Grandes Fortunas vulnera los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad protegidos por el artículo 31.1 de la Constitución, ya que, al ser un impuesto temporal inicialmente exigible por dos años, los tipos de la escala no se ajustan a la realidad económica y presuponen una manifestación de riqueza ficticia.
En sus argumentos razona que "en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, es manifiesta la existencia de un claro desajuste entre el rendimiento que la norma está exigiendo obtener a los patrimonios de los contribuyentes y el rendimiento real que estos pueden obtener atendiendo a la realidad del mercado, que es de todo punto irreal y que resulta prácticamente inalcanzable".
Por ello, ha solicitado al Tribunal Constitucional (TC) la suspensión del Impuesto sobre las Grandes Fortunas hasta que dicte sentencia, según consta en el recurso presentado por la Abogacía General de la propia Institución, a cuyo texto ha tenido acceso elEconomista.
A la vista de la base imponible establecida en el tributo, manifiesta a los magistrados del TC que "atendiendo a los indicadores económicos del momento actual (recordemos que el impuesto es temporal y, por ende, directamente afectado por la coyuntura del momento en que se exige), se comprueba que, incluso para un experto inversor, es prácticamente imposible obtener rendimientos siquiera cercanos a los tipos de gravamen consignados en los tipos de la escala".
En el recurso, además, se añade que no puede desconocerse la existencia de varios votos particulares en la sentencia del TC 182/2021, que revisó la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica, en los que se consideraba que la constitucionalidad de la ley no podía pender de la situación coyuntural. Además, así lo advertía el hasta hace poco presidente del TC, el magistrado Juan José González Rivas, al afirmar que "la razonabilidad del método de determinación de la base imponible no puede hallarse –no solo, al menos– en una circunstancia externa como esta, relativa a la situación económica general en España".
Retroactividad de la norma
"Parece más claro que la determinación de los elementos del tributo debe atender a la realidad económica del momento, pues solamente se va a exigir (en principio, al menos) en solo en los dos años establecidos", señala el recurso. Y la CAM incluye también, en el recurso, argumentos de inconstitucionalidad por introducir la norma retroactividad tributaria en 2022, a pesar de que el tributo solo ha estado vigente los tres últimos días de dicho año, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución e impidiendo a los sujetos pasivos del tributo realizar las actuaciones necesarias para maximizar el rendimiento de sus bienes y derechos, a fin de poder satisfacer el tributo con el menor menoscabo patrimonial posible.
Otros argumentos se refieren a la mala técnica legislativa empleada, la invasión de competencias de las CCAA y la armonización impropia del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esaú Alarcón, abogado fiscalista en Gibernau y profesor de Derecho Financiero en la Universidad Abat Oliba, comenta que "me parece muy bien argumentados los temas de la armonización impositiva a la brava y sobre el fraude de ley en su elaboración".
Sin embargo, considera que la cuestión de la retroactividad no acaba de argumentarse sólidamente, porque se parte de una retroactividad que, stricto sensu, no se produce y hubiera sido mejor enfocarlo por la confianza legítima y por la afectación a situaciones consolidadas (residencia, empresa familiar…). Y finalmente, respecto a la confiscatoriedad, tampoco se profundiza en los resultados que pueden producirse aunque se aplique el escudo fiscal, es decir, el límite Renta-Patrimonio".