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La discordancia entre la cantidad del requerimiento de pago y la deuda que consta en el registro de morosos no atenta contra el derecho al honor

  • Es un registro de deudas y de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago
Foto: Istock

La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago y la cantidad que años después aparece en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola la existencia de una intromisión en el derecho al hornor, según establece el Tribunal Supremo (TS), en una sentencia de 14 de septiembre de 2022.

El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, determina que no es tanto la corrección de la cantidad concreta en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (Cirbe) sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente.

Razona que el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre el incumplimiento de las obligaciones dinerarias. Así, no solo es un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago, porque no pueden afrontarlas o porque no quieren, de modo injustificado.

Con este requerimiento se impide que se incluyan en los registros personas que, por simple descuido, error bancario o por cualquier otra circunstancia, han dejado de afrontar una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, reseña "les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

La jurisprudencia del TS considera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario. Esa es la explicación de que se estime incumplido el requisito cuando las circunstancias determinan que no hay constancia razonable de la recepción del requerimiento.

En el caso en litigio, en el contrato firmado por las partes se estableció que las notificaciones pudieran realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico. Así, la adeudada realizó el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial mediante un SMS enviado al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado al correo electrónico facilitado.

Estas comunicaciones se hicieron a través de un tercero de confianza, previsto en el artículo 25 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en lo que se conoce como servicio de entrega electrónica certificada.

Este tercero ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de email comunicados por la deudora al suscribir el contrato, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso.

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