
No es posible revisar la liquidación firme del la plusvalía municipal (IIVTNU), ni aunque el Catastro haya alterado después la clasificación urbanística del suelo.
Así, lo establece el Tribunal Superior de Castilla y León, en sentencia de 8 de abril de 2022, al considerar que esta situación no está incluida en los supuestos que permiten establecer la declaración de nulidad de pleno derecho, incluidos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria (LGT).
La ponente, la magistrada González García, determina que la LGT no contiene ninguna otra previsión, ni remite a otro procedimiento, cuando se pretende instar la devolución de ingresos indebidos si la liquidación es firme, por lo que el interesado podría acudir a la vía de la posible responsabilidad patrimonial, "pero esa institución queda al margen de la LGT y de los procedimientos tributarios".
Así, la magistrada rechaza expresamente que esta modificación pueda incluirse en el supuesto que declara nulos "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
El Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 16 de julio de 2020, ha establecido como doctrina que frente a los actos firmes -sin sentencia- sólo cabe acudir a vías rigurosamente excepcionales, por motivos tasados y en presencia de causas ciertamente graves, como la revisión de oficio o la revocación, que también ha de decidir la propia Administración interesada. Tratándose de actos de naturaleza tributaria, son los medios regulados en los artículos 217 y 219 de la LGT.
Procedimiento establecido
El TS, en su sentencia de 6 de febrero de 2020, razona igualmente con respecto de la causa de nulidad del apartado e) de la LGT, cuya redacción declara que son nulos los actos "que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".
En estas situaciones, la jurisprudencia del TS determina que para valorar la transcendencia del vicio que se ha producido es necesario acudir a un análisis casuístico para determinar en cada caso la gravedad del vicio producido, de forma que sólo en los casos más graves se aplique la medida extrema de la nulidad de pleno derecho.
Considera el ponente, que en el caso en litigio no estamos ante un supuesto en el que se haya seguido un procedimiento distinto o se haya vulnerado el procedimiento aplicable para girar las liquidaciones cuya nulidad se postula, ni se ha producido por el hecho de que posteriormente a la firmeza de dichas liquidaciones por el Catastro se haya alterado a través de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear) la clasificación urbanística del suelo, por lo que no concurre el apartado e) del artículo 217 de la LGT.
Finalmente, la sentencia descarta que haya un posible enriquecimiento, en sentido material, pues es el resultado de haber recaudado el importe de unas tasas que no fueron impugnadas en tiempo y forma.
Una vez firmes los actos que amparaban su recaudación, el reintegro se pretende sustentar en la ilegalidad de su exacción, única causa que podría justificar, en este caso, la consideración como injustos de los ingresos captados.
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