Los empresarios más pequeños miran con recelo el nuevo sistema especial de la futura Ley Concursal, puesto que los errores en la información aportada por ellos puede suponer que se califique el procedimiento de culpable.
El Gobierno lleva a cabo una profunda reforma de la Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que acaba de ser remitido al Senado tras su aprobación en el Congreso.
La presente reforma tiene como objeto la adopción de los cambios legislativos necesarios para la transposición al Derecho español de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Estas son las medidas:
Procedimiento especial
Una de las grandes novedades de la reforma es que las microempresas no tienen acceso al concurso ni a los acuerdos de reestructuración. En el caso de los autónomos, además de acceder al procedimiento especial (si son microempresas) pueden acceder al procedimiento de segunda oportunidad reformado.
Se trata de un procedimiento de insolvencia único. Pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores incluidos en el concepto legal de microempresa.
La nueva definición
Son microempresas aquellas que, en la fecha de cierre del balance, hayan empleado durante el año previo a la solicitud de inicio del procedimiento especial una media de menos diez trabajadores y un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo menor de 350.000 euros, según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a presentar la solicitud.
Intervención mínima del juez
La intervención del juez solo se producirá para adoptar las decisiones más relevantes del procedimiento o cuando exista una cuestión litigiosa que las partes eleven al juzgado. Los incidentes se solucionarán, salvo excepciones, por un procedimiento escrito; y, cuando sea necesaria la participación oral de las partes o de expertos se utilizarán las vistas virtuales, celebradas por medios telemáticos.
Muy importante es que los incidentes y recursos no tendrán efectos suspensivos, aunque el juez podrá adoptar medidas cautelares o suspender determinados efectos. Con carácter general, las decisiones judiciales no serán recurribles.
Programa de cálculo y simulación
Se pone a disposición de las partes un programa de cálculo y simulación de pagos en línea sin coste, lo que permitirá reducir los costes de asesoramiento del deudor.
Un sistema a base de formularios
Se articula una simplificación procesal estructural para las partes basado en que la comunicación en el seno del procedimiento se realizará mediante formularios normalizados oficiales electrónicos accesibles en línea, que no tendrán coste alguno. Su envío se produce de forma telemática y con carácter general, de las vistas orales presenciales y su sustitución por virtuales.
La participación de profesionales (mediador, administrador concursal, experto en reestructuración, letrado o procurador) se exige solo para ejecutar determinadas funciones (por ejemplo, el asesoramiento letrado sobre calificación del procedimiento) o cuando lo soliciten las partes y asuman su coste.
Se trata de un procedimiento formal, en el que se contempla un período de negociación de tres meses no prorrogables, durante los cuales se suspenden las ejecuciones singulares y se puede preparar un plan de continuación o la enajenación de la empresa en funcionamiento. Finalizado este plazo se inicia un procedimiento formal, pero muy flexible y de bajo coste.
Cuidado con la información
Ocultar información relevante, la manipulación de datos o aportar información incorrecta o no enteramente veraz tiene consecuencias severas, porque es causa expresa de calificación culpable. La adopción de medidas concretas o el acceso a determinada información debe solicitarse por los interesados.
Elección de procedimiento
La apertura tiene potestad de solicitarla el deudor, los acreedores y los socios personalmente responsables. El solicitante debe elegir el inicio de un procedimiento de continuación o uno de liquidación. En el caso de que el solicitante sea un acreedor o un socio, al inicio del procedimiento el deudor tiene la facultad de modificar el itinerario.
Una vez comenzada la tramitación de un procedimiento de continuación, los acreedores que representen una mayoría del pasivo podrán, en cualquier momento, forzar la liquidación en el caso de que el deudor sea insolvente.

Obligaciones formales
La notificación de la apertura del procedimiento a los acreedores se realizará por el deudor no por el juzgado, por correo electrónico. La apertura se publicará en el Registro Público Concursal y en los Registros de Bienes y Personas. El deudor deberá comparecer asistido por abogado.
En el procedimiento de continuación los acreedores con un mínimo porcentaje del pasivo total pueden solicitar la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor.
También es posible la intervención o sustitución de estas facultades mediante petición expresa en la solicitud de nombramiento de experto en la reestructuración.
Administrador concursal
En el procedimiento especial de liquidación, los acreedores cuyos créditos representen un mínimo porcentaje del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición de su patrimonio. El auto del juez que resuelva sobre la petición será recurrible en reposición, que se resolverá previa celebración de vista.
Suspensión de ejecuciones
Se produce la suspensión de las ejecuciones sobre el patrimonio de la microempresa, con la finalidad de preservar su valor en funcionamiento hasta que se alcance un plan de continuación o la venta de la unidad productiva. En el caso de bienes y derechos sometidos a garantía real solo se producirá cuando así se solicita expresamente por el deudor y se reúnen los requisitos legales para ello.
Recoge expresamente una regla de protección del crédito comercial que, en condiciones normales de mercado, se haya concedido al deudor en los tres meses anteriores a la apertura del procedimiento, por medio de la irrescindibilidad, en ausencia de fraude, de las compensaciones efectuadas en el marco de contratos de cuenta corriente o de líneas de financiación del circulante.
Si el deudor es empleador, la plantilla de trabajadores con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectados, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiera, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.
Prevalencia en la presentación
La iniciativa para presentar el plan corresponde tanto al deudor como a los acreedores, aunque la propuesta de aquél tiene preferencia en caso de que se presenten varias. Queda a iniciativa del deudor notificar la propuesta a los acreedores, a través de un sistema por el que quedan registradas las notificaciones en el juzgado.
La inacción del deudor se trata como una muestra de desinterés que arroja suficiente duda sobre las posibilidades de éxito del plan lo que tiene como consecuencia el cierre del procedimiento, si el deudor es solvente, o la apertura de la liquidación, cuando se encuentra en insolvencia actual.
Deudor y acreedores tienen libertad para sanear la empresa con medidas que sirvan para devolverla a un estado de viabilidad sostenida en el tiempo.
Presentado el plan, el deudor y los acreedores podrán formular alegaciones a cualquier elemento del plan tras lo cual tendrá lugar la votación que se realizará por medio de formulario normalizado oficial o por cualquier medio telemático habilitado por el juzgado.
Transcurrido el periodo de votación, el letrado de la Administración de Justicia emitirá certificación con el resultado, que será notificado electrónicamente a deudor y acreedores.
Se entiende que el acreedor que no emite voto alguno lo hace a favor del plan
La votación se realizará por todos aquellos créditos que resulten afectados por el plan de continuación. Existe, sin embargo, una excepción para el caso de los créditos por alimentos derivados de relación familiar, para determinados créditos laborales, y los créditos derivados de daño extracontractual.
Este solo podrá ser afectado en caso de insolvencia inminente o actual, y en estos supuestos no podrá ser afectada la parte de crédito público que deba ser calificada como privilegiada, ni los porcentajes de las cuotas de la Seguridad Social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales, ni los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Se entiende que el acreedor que no emite voto alguno lo hace a favor del plan y de la reducción de los porcentajes necesarios. El sistema de homologación del plan de continuación se asemeja más a la aprobación judicial del convenio en el concurso de acreedores. Si hay ausencia de voto a favor del plan, la homologación judicial es obligada.
El plan de continuación se entenderá cumplido una vez transcurridos 30 días desde el último pago previsto sin que nadie haya solicitado la declaración de incumplimiento.
La frustración del plan puede ocurrir por falta de aprobación, rechazo a la homologación, por estimación de una impugnación de la homologación, o, en fin, si se incumple el plan. En todos estos supuestos, la consecuencia será la apertura del procedimiento especial de liquidación sobre la microempresa.
Si el plan de continuación no llega a buen fin, el deudor persona física podrá intentar la vía de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Procedimiento de liquidación
Los efectos de la apertura del procedimiento especial de liquidación variarán dependiendo de si existe o no la posibilidad de la transmisión de la empresa o de alguna unidad productiva en funcionamiento.
Mientras exista esta posibilidad, la apertura del procedimiento no afectará a los contratos pendientes de ejecución y serán ineficaces las cláusulas que anuden la resolución automática con la apertura de la liquidación.
Esto acontecerá cuando así lo reconozca el deudor en la solicitud de apertura de la liquidación, cuando se determine en el plan de liquidación o cuando así se desprenda del plan de liquidación modificado por el juez tras las alegaciones de las partes.
Liquidar obliga a disolver
La apertura del procedimiento especial de liquidación supone la disolución de la sociedad. Salvo que los acreedores soliciten y paguen al administrador concursal, el deudor será el encargado de liquidar la masa activa. Sobre la base de la lista de bienes y de créditos aportada por el deudor, los acreedores pueden, durante 20 días hábiles, impugnar partidas del inventario o la cuantía, naturaleza y circunstancias con que ha sido incluido un crédito.
La calificación se realizará a través de un procedimiento abreviado, cuyo comienzo no requiere la finalización de las labores de liquidación, sino que puede desarrollarse en paralelo con el resto del procedimiento.
En la calificación, la administración concursal juega el papel principal. Este trámite procesal debe realizarse con intervención de asistencia letrada. Se sustanciará mediante una vista virtual, si bien el juez podrá convocar una presencial.
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