Declaración de la renta

Renta 2019| Los secretos de las Actividades económicas (II)

  • La afectación a la actividad supone incorporar un bien al patrimonio empresarial o profesional, aunque esta afectación puede ser parcial, como ocurre con la vivienda habitual donde trabaja el contribuyente
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La afectación supone la incorporación de un bien al patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, desde su patrimonio personal. Dicha incorporación no produce alteración a efectos fiscales mientras el bien continúe formando parte de su patrimonio.

Las afectaciones de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que, según las normas revistas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto, tuvieran en dicho momento.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación del elemento patrimonial antes de transcurridos tres años desde la fecha de ésta.

Mientras, la desafectación supone la incorporación de bienes del activo fijo, desde el patrimonio empresarial al patrimonio particular, no produce alteración a efectos fiscales mientras el bien continúe formando parte de su patrimonio.

En las desafectaciones de bienes o derechos afectos se tomará como valor su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.

Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se limita a la parte de los mismos que realmente se utiliza en ella. Solo estará afectada la parte susceptible de aprovechamiento separado e independiente de resto. No son susceptibles de afectación parcial los elementos que sean indivisibles.

Arrendamiento de inmuebles

Se entiende que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica, solo en los casos en que para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el arrendamiento de inmuebles turísticos, si el alquiler de la vivienda no se limita a la mera puesta a disposición de la misma, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, como restaurante, limpieza y otros análogos, las rentas se califican como rendimientos de actividades económicas.

Si el contribuyente presta este tipo de servicios estamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace serán rendimientos de capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en la Ley del IRPF, en cuyo caso tendrían la consideración de rendimientos de actividades económicas.

Cursos y obras literarias

Como regla general, y dada la mención específica que se contiene en el artículo 17.2. c) de la Ley del Impuesto, los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, se consideran rendimientos del trabajo.

No obstante, cuando estas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Con carácter general cabe hablar de existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente cabe calificarlos como tales si el contribuyente viene ejerciendo una actividad económica y realizar los cursos de manera que pueda entenderse como un servicio más de los que presta a través de su propia organización.

En el caso de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas cuando no se ceda el derecho a su explotación, se calificarán siempre como rendimientos de actividades económicas.

La cuestión dependerá de las circunstancias concretas que concurran en la producción y distribución. Entonces y una vez que la calificación que corresponda sea la de actividad económica, podrán calificarse como rendimientos profesionales o como derivados de actividad empresarial, cuando los autores editen directamente sus obras.

Uso de vehículos de turismo

Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.

Lo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva es requisito indispensable para considerarlos afectos.

A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante: los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías; los usados para la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación; los empleados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales; los consignados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De acuerdo con esto, el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones, se entenderá afectado cuando se utilice exclusivamente en la actividad. La utilización exclusiva es cuestión de hecho que deberá probarse ante los correspondientes órganos de Gestión e Inspección del Impuesto, que valorarán las pruebas aportadas.

Si el uso del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no puede considerarse como afecto y no podrán ser deducidos ni la amortización ni los gastos que genere el citado vehículo.

Arrendamiento financiero

Los contratos de arrendamiento financiero con duración mínima de dos años, cuando tengan por objeto bienes muebles, y de 10 años si son objeto de bienes inmuebles o establecimientos industriales, celebrados por contribuyentes cuyas actividades económicas tengan la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión, tendrán la consideración de gasto deducible en todo caso, la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

También, será deducible la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas a la entidad arrendadora que corresponda a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables, con el límite de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien.

En el supuesto de modalidad simplificada las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30 del Reglamento del IRPF.

Cifra de negocio

De acuerdo con la normativa mercantil, el importe neto de la cifra de negocios lo constituye la diferencia entre las partidas positivas y negativas. Se consideran positivas: el importe de las ventas y prestación de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa; el precio de adquisición o coste de producción de bienes y servicios que se entreguen en contraprestación de activos o servicios que representen gasto para la empresa; y el importe de ciertas subvenciones, concedidas de forma individual, en función y formando parte del precio de venta del producto vendido o servicio prestado.

En cuanto a las partidas negativas, se consideran las devoluciones de ventas; los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios; los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos computados para la cifra de negocios; y el IVA, así como otros impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios, si hubieran sido computados dentro del importe de las ventas o de la prestación de servicios y deban ser objeto de repercusión.

Reducida dimensión

El régimen fiscal especial también se aplica en los tres periodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél en el que la empresa de reducida dimensión alcance su tope máximo de cifra de negocios, de 10 millones de euros, con independencia del importe de la cifra de negocios habida en esos tres períodos impositivos adicionales.

El régimen fiscal aplicable en el cuarto período impositivo será el que corresponda en función de la cifra de negocios habida en el tercero de dichos períodos. Si la sociedad no alcanza los 10 millones de euros, se puede seguir aplicando el régimen fiscal especial. En caso contrario, se tributa por el régimen general.

Periodo de amortización

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deben amortizarse dentro del período de su vida útil.

Se entiende por tal, el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calcula atendiendo a este último período.

Los costes de grandes reparaciones se amortizan en el período que media hasta la gran reparación. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible, su vida útil es el período en el cual se espera razonablemente, que produzcan ingresos.

Pueden amortizarse libremente, los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

También, lo son, los gastos de investigación y desarrollo (I+D) activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

Los edificios pueden amortizarse de forma lineal en un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo. A efectos de la libertad de amortización debe entenderse como gastos de I+D aquellos que tienen esta condición a efectos de la deducción en la cuota íntegra.

Rendimientos irregulares

La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es aplicable a casos concretos en que la actividad económica ejercida, globalmente considerada, sea consustancial al transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal forma que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.

Tanto a los rendimientos netos con un período de generación que supera los dos años como los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se aplica una reducción del 30% para integrarlos en la base imponible general del impuesto, cuando se imputen en un único periodo impositivo. La cuantía máxima es 300.000 euros anuales para su conjunto.

Criterio de imputación

Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto por estimación directa normal cuando no estén obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio (profesionales y empresarios que no tengan carácter mercantil), así como los contribuyentes en estimación directa simplificada o en estimación objetiva que opten en 2019 por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los ingresos y gastos de todas sus actividades, deben manifestar esta opción consignando una "X" en la casilla 0169 (en el caso de actividades económicas en estimación directa), en la casilla 1443 (excepto agrícolas, ganaderas y forestales, en EO) y en la casilla 1487 (en agrícolas, ganaderas y forestales en EO.

Igualmente, marcarán estas casillas los contribuyentes que optaron por este criterio de imputación temporal en períodos impositivos anteriores y mantienen en el presente período impositivo dicha opción.

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