
La nueva propuesta de informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre la futura Ley de Vivienda, que se debatirá el próximo jueves por el Pleno, considera que el anteproyecto distorsiona categorías y conceptos asentados en el Derecho Civil con las definiciones que introduce, que chocan con las que forman parte de otras muchas leyes, "sin que se aprecien razones suficientes para ello".
Así, los ponentes del informe, los vocales José Antonio Ballestero y Enrique Lucas, recogen una serie de conceptos jurídicos, algunos de los cuales consideran que por "vulgares" (por generales) exceden el objeto de una ley, y, a menudo, colisionan con otras muchas leyes que más técnicamente los contemplan.
Estiman que la futura Ley se vale de una serie de conceptos jurídicos, definidos en el artículo 3, que exceden el objeto del anteproyecto y son de difícil coordinación con los acuñados por las leyes civiles sin que, tampoco, se advierta en ellos la especificidad administrativa propia de esta regulación.
Así, señalan en el concepto de vivienda, que no coincide ni con lo que dice el artículo 2 Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) o la de elemento privativo de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
Lo mismo ocurre con el de residencia habitual que no es el que prevén los artículos 1.320 y concordantes del Código Civil, el citado artículo 2 de la LAU, que la define por referencia a una ocupación superior a 183 días/año,y los artículos 91 y 144.5 del Reglamento Hipotecario (RH) o el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Redefinición de competencias
Apuntan que conceptuar con alcance estatal el concepto vivienda cuando es el término que sirve a la delimitación exclusiva de la competencia autonómica es "cuestionable en la medida en que redefine desde la norma estatal el ámbito de las competencias autonómicas".
Comentarios análogos les merecen las definiciones de gastos y suministros básicos, establecida en el artículo 9.1.e) de la LPH -sede natural de su aplicación-, y la de infravivienda, prevista en el artículo 2.2 de la Ley del Suelo, pero que deja fuera de ese concepto, "por fuerza relativo, situaciones intermedias en la escala que implica".
Dicen que la apelación al principio de igualdad no se debe restringir a los supuestos expresamente enunciados en el artículo 14 de la Constitución (CE), sino que ha de entenderse "en su más amplia acepción de igualdad y con respecto a las relaciones jurídico-públicas".
Consideran que "los artículos 8 y 9 se superponen a los artículos 11 y siguientes de la Ley del Suelo y el estatuto básico del ciudadano deja, contradictoriamente, fuera de su aplicación a los grandes tenedores, normalmente societarios".
Finalmente, se determina que el anteproyecto altera el entendimiento de la propiedad privada de la vivienda. Y establece que se observa que "con la regulación proyectada la propiedad tan solo incluiría las facultades o derechos que la ley administrativa otorga, pero de forma contradictoria su artículo 30 contiene nuevos derechos -extensibles también a los arrendatarios-a favor del adquirente y propietario de vivienda en línea con las facultades que a todo propietario y consumidor adicionalmente otorga el llamado Derecho de Consumo".
Ello lleva a concluir, que el derecho de propiedad incluye no pocas facultades derivadas del Derecho de Consumo a las que no se menciona.
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