Social

Los autónomos que actúan en comunidad de bienes o sociedad limitada, que crean empleo, pierden el 50% de la prestación por jubilación 'activa'

  • La sentencia cuenta con tres votos disidentes con la opinión mayoritaria
Oficina de farmacia. F. Villar

Para percibir el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia es necesario desarrollar una actividad como autónomo, a título individual, y tener contratado algún trabajador.

De esta forma, el Tribunal Supremo descarta la posibilidad de que se pueda recibir la totalidad de la pensión por la única condición de ser miembro de una comunidad de bienes o administrador de una sociedad limitada.

Así, se establece en dos sentencias dictadas por el Pleno de su Sala Cuarta, ambas de 8 de febrero de 2022, en las que se explica que no basta con que "la contratación laboral la haya llevado a cabo una comunidad de bienes o una sociedad limitada".

Para incentivar que las personas prologuen su vida activa, la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) contempla la llamada 'jubilación activa'. Eso significa permitir que, cumpliendo ciertos requisitos, quien cobra la pensión de tal clase pueda compatibilizarla con un trabajo, por cuenta propia o ajena.

La regla general es que en tales casos la pensión se cobra al 50%. Sin embargo, de manera excepcional, la Ley dispone que "si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100%".

Los casos ahora resueltos surgen como consecuencia de que quien percibe la pensión de jubilación alega tener contratadas a varias personas a través de la comunidad de bienes de que forma parte.

Los ponentes, los magistrados Segoviano Asturburuaga y Sempere Navarro, concluyen que del tenor literal de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como de las consecuencias de que los contratos de trabajo sean realizados por la comunidad de bienes y no por uno de sus comunero es ésta y no el pensionista quien aparece como empleador descartando que en tales casos exista el derecho al cobro íntegro de la pensión de jubilación.

Las dos sentencias invocan diversos argumentos para sostener su posición, en línea con la que había defendido el INSS.

Ya en julio pasado la Sala Cuarta había entendido que el requisito de haber contratado a un trabajador por cuenta ajena tampoco concurre cuando éste presta servicios para una sociedad de capital de la que el pensionista es socio mayoritario administrador.

La sentencia cuenta con un voto particular divergente con el parecer de la mayoría planteado por la magistrada Ureste García, al que se han adherido los magistrados García Paredes y Molins García-Atance, en la que se destaca que destaca que en la comunidad de bienes hay ausencia de personalidad jurídica y los comuneros responden frente a terceros con su propio patrimonio. Igualmente son sujetos pasivos tributarios, pues a cada comunero se imputa de manera individual las rentas obtenidas en la explotación de la comunidad.

Y concluye, que el hecho de que en el contrato de trabajo aparezca como empleador una comunidad de bienes y que, como tal, pueda ser demandada y condenada en un proceso, no altera la realidad de la responsabilidad jurídica de los comuneros.

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