
Las grandes apuestas de la reforma se concentran en el derecho preconcursal, con una renovación íntegra del Libro II; y el procedimiento especial para las microempresas regulado en el Libro III que, aunque en la tramitación parlamentaria ha visto reducido su ámbito subjetivo de aplicación, se prevé que concentre un gran volumen.
Pueden acogerse al régimen del Libro II los empresarios o profesionales, sean personas naturales o jurídicas, que se encuentren en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente e incluso insolvencia actual, con excepción de los deudores incluidos en el Libro III (microempresas con menos de 10 trabajadores y menos de 700.000 euros de volumen de negocios o 350.000 euros de pasivo).
Para las pequeñas y medianas empresas (menos de 49 trabajadores y volumen de negocios inferior a 10 millones de euros) se prevén algunas especialidades en el último Título de este Libro II.
El itinerario comienza, bien con una comunicación del deudor al juzgado de la existencia de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración, bien directamente con la solicitud de homologación de éste.
El límite temporal para el caso de insolvencia actual es que no se haya admitido a trámite la solicitud de declaración de concurso necesario.
Desde el punto de vista registral interesa destacar que la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición del deudor. Tampoco cuando se nombre experto en reestructuración.
Sí afectará a las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes y derechos del deudor necesarios para su actividad, las cuales quedarán suspendidas o no podrán iniciarse por plazo de tres meses (artículo 600), con posibilidad de una prórroga de tres meses más.
También se suspende la ejecución de las garantías reales, cuando se trate de bienes necesarios. Por expresa decisión judicial podrá extenderse la suspensión a los demás bienes y derechos del deudor.
Por su parte, la admisión a trámite por el juzgado de la solicitud de homologación del plan supone también la prohibición de iniciar o la suspensión de toda clase de ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra bienes del deudor (644.1), hasta que se resuelva sobre la homologación
Pero seguramente la innovación más importante es la introducción del plan de restructuración, que sustituye a los acuerdos extrajudiciales de pago y los acuerdos de refinanciación. Transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en situación de insolvencia actual.
Amplitud del plan
El plan puede tener un contenido muy amplio, desde la modificación de la composición, de las condiciones o estructura del activo y del pasivo del deudor, o sus fondos propios; hasta las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa (art. 614).
Y es muy resistente pues una eventual sentencia estimatoria de su impugnación solo extenderá sus efectos frente el recurrente, subsistiendo los efectos del plan respecto de los demás acreedores y socios; y, de acuerdo con la previsión del art. 671, el incumplimiento del plan no provocará su resolución, salvo que el propio plan lo permita.
Se advierte así inmediatamente la importancia que se atribuye al plan de reestructuración. Por un lado, porque puede llegar a convertirse en un auténtico plan liquidativo, como reconoce la Exposición de Motivos. Por otro, porque su eficacia puede extenderse a acreedores o a clases de acreedores titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan. Prevé la ley tanto el arrastre dentro de cada clase, como el arrastre entre clases de acreedores.
El plan puede suponer, además de la novación personal o real de los créditos, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que los garantizan (artículo 616). De esta manera, aunque un acreedor hipotecario o toda la clase de acreedores hipotecarios (normalmente se integran todos en la misma, art. 624) se oponga al plan, éste puede aprobarse y surtir todos sus efectos siempre que sea homologado por el juez.
No es requisito imprescindible para la aprobación del plan ni para su homologación que sea aprobado por todas las clases de acreedores basta que se apruebe por la mayoría de clases que prevé el artículo 639.
Voto desfavorable
Al acreedor titular de un derecho de garantía real que haya votado en contra del plan y pertenezca a una clase en la que el voto favorable sea inferior al voto disidente, se le reconoce un derecho de ejecución separada. Y, en todo caso, el plan puede sustituir la ejecución separada por el cobro aplazado hasta 120 días en efectivo de la parte del crédito cubierta con el valor de la garantía. En caso de falta de pago del crédito el acreedor tendrá derecho a la ejecución de la garantía.
Finalmente, la inscripción o acceso al Registro de los actos de ejecución de un plan homologado judicialmente, se ajustará a la legislación hipotecaria. Lo que se traduce, en el ámbito del Registro de la Propiedad, que serán objeto de asiento definitivo (inscripción o cancelación) siempre que el auto judicial de homologación sea firme, en virtud de testimonio judicial del mismo.
En tanto no sean firmes, podrán ser objeto de un asiento provisional de anotación preventiva, de acuerdo con las reglas generales del sistema hipotecario (artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 524.4 LEC), convirtiéndose en inscripción una vez alcanzada la firmeza.
A estos efectos interesa destacar que la ley, de acuerdo con la alternativa que la Directiva ofrece a los Estados, ha previsto dos vías de homologación judicial del plan. El sistema de homologación unilateral o "ex parte" con posterior recurso de apelación ante la Audiencia (art. 653), o un sistema de homologación con fase contradictoria previa, en cuyo caso, no será susceptible de recurso (art. 663).
Afortunadamente esta cuestión ha sido aclarada en el texto definitivo pues el acceso al Registro, del que depende la seguridad del tráfico mobiliario e inmobiliario y la regularidad de los sujetos del tráfico mercantil, está vedado por principio a actos que no sean plenamente válidos.
Tratándose de actos judiciales o sujetos a aprobación judicial el acceso al Registro está restringido a los que se amparen en una resolución judicial firme.
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