
Tras un intenso año de tramitación, ha sido aprobada y se publicará en breve la Ley que reforma el vigente Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020.
La modificación tiene como causa inmediata la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones.
No obstante, esta reforma incluye, además de una redacción íntegra nueva del Libro II del Texto Refundido, es decir, del que se ocupa del preconcurso, una revisión en profundidad del concurso de acreedores propiamente dicho, Libro I. Y, como gran novedad, introduce un procedimiento especial para el que tiene por sujeto una microempresa, regulado en el nuevo Libro III. Esta novedad obliga a cambiar la estructura del texto, pasando el vigente Libro III relativo a cuestiones de derecho internacional privado a ser el Libro IV.
La propia naturaleza del concurso, por su carácter universal y por afectar a diversas ramas del derecho, tanto público como privado, y a diferentes sectores de la economía, justifica sobradamente el tiempo y esfuerzo invertido. La coordinación de tan variada normativa y de tantos intereses puede dar idea de la dificultad de articular un sistema eficaz que, en un primer momento ayude a evitar la insolvencia y, en su caso, disponga los medios adecuados para una ordenada liquidación que satisfaga en la medida de los posible a los acreedores.
La institución registral, como institución destinada a dotar de seguridad jurídica el tráfico mercantil, inmobiliario y mobiliario, no sólo no puede ser ajena a esta materia, sino que, como se reconoce a lo largo de todo el texto, se constituye en instrumento eficaz para coadyuvar a conseguir los fines que persigue la reforma.
Desde este punto de vista, aunque los aspectos más novedosos de la reforma, resultan de los libros II y III, no debemos pasar por alto los más trascendentes que, a nuestro juicio, se introducen en el Libro I.
Por un lado, porque su regulación será la única aplicable a la persona física que no sea empresario o profesional, pues aquél ha quedado excluido del ámbito subjetivo de aplicación de los otros dos Libros, volviendo la competencia para su tramitación a los juzgados de lo mercantil, tras la necesaria reforma de la LOPJ. Este deudor podrá también, al igual que los empresarios o profesionales, solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, que también tiene una regulación íntegra y "ex novo" en el Capítulo II del título XI de este Libro I.
Por otro, porque de acuerdo con la disposición transitoria 1ª, los concursos declarados con anterioridad se regirán por la legislación anterior; pero por excepción se regirá por la nueva ley la liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor.
Y precisamente en la fase de liquidación es donde radica la principal novedad, pues desaparece el plan de liquidación que se sustituye por unas reglas especiales de liquidación y unas reglas generales
Conforme al artículo 415, el juez podrá establecer las reglas de liquidación que considere oportunas y sólo se prevé recurso de reposición contra apertura fase de liquidación y reglas especiales de liquidación, así como la resolución judicial que las modifique o deje sin efecto.
De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que aplicar la regla del conjunto para los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas (art. 422) y de la realización mediante subasta electrónica de los bienes que, según el último inventario, tuviera un valor superior al 5% del valor total de los bienes y derechos inventariados (art. 423).
En todo caso, rigen también los límites que resultan de los artículos 204 y siguientes relativos a la conservación y enajenación de la masa activa, particularmente los artículos 209 y siguientes, que regulan las especialidades cuando el bien enajenado está afecto a privilegio especial. Remisión ésta de especial trascendencia en el ámbito registral y que ha quedado suficientemente aclarada en el texto definitivo, pues el tratamiento concursal de los bienes afectos a privilegio especial requiere que no existan dudas sobre la intervención que se reconoce al acreedor en la enajenación de dichos bienes, especialmente porque, en la mayor parte de los casos, la liquidación tiene como consecuencia la cancelación de la garantía (art. 225 TRLC).
Entendemos que estos límites operan también para las reglas especiales de liquidación que pueda establecer el juez, pues no en vano los artículos 209, 210 y 211 mantienen con la reforma su aplicación "en cualquier estado del concurso".
Por lo que se refiere a la enajenación mediante subasta electrónica, el artículo 423.2 establece que ésta deberá realizarse mediante la inclusión del bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal del BOE, bien en cualquier otro portal electrónico.
Aunque poco más añade la ley, parece razonable suponer que deberá también subirse el pliego de condiciones de la subasta y normas rectoras y, en su caso, si habrá o no postura mínima.
Para bienes hipotecados o pignorados, tal postura mínima debería ser valor de tasación del bien para subasta fijado en la constitución (art. 423 bis), pues si en la subasta no hubiera ningún postor, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a adjudicarse el bien o el derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.
Si no ejercita este derecho, y el valor de los bienes subastados es inferior a la deuda garantizada, el juez los adjudicará al acreedor por ese valor, o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado. Si el valor del bien o del derecho fuera superior, ordenará la celebración de nueva subasta sin postura mínima.
Resulta así una novedosa adjudicación forzosa al titular de la garantía, cuyo alcance necesitará ser aclarado. En especial, si con esta dación debe entenderse completamente satisfecho el crédito privilegiado, como prevé para la voluntaria el artículo 211; o deba quedar el resto en la masa pasiva con la calificación que corresponda. Si no fuera así, se produciría una quita forzosa del crédito con privilegio especial, con grave discriminación respecto de los otros créditos ordinarios y que, paradójicamente, tendría como única causa precisamente el gozar de tal privilegio.
La aplicación práctica de la reforma y las resoluciones judiciales irán aclarando ésta y otras muchas cuestiones que se plantean y que esperamos seguir exponiendo.
Relacionados
- Guia de la Ley Concursal (IV): Sistema de refinanciación y planes de reestructuración
- Guía de la Ley Concursal (III): Novedades en el proceso de segunda oportunidad o de exoneración del pasivo
- Guía de la Ley Concursal (II):La Plataforma de Liquidación de Activos no está lista y obliga a introducir un sistema transitorio
- Guía de la Ley Concursal (I): Temor a perder el patrimonio en la microempresa