Opinión

A ver cómo se gestiona la 'puñetera' sentencia sobre el impuesto de las hipotecas

  • Es un asunto contencioso administrativo, no de jurisdicción civil
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Iniciamos el 5 de noviembre de 2018 con la máxima expectación ante la reunión plenaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre quién, de una 'puñetera vez', es el obligado tributario en la constitución de hipotecas inmobiliarias; si el banco o el consumidor, si el prestamista o el prestatario.

En el Tribunal Supremo nadie sabe qué plazos se manejan para dar información a esta pregunta. Lo general en estos casos es que el Gabinete Técnico emita hoy mismo una escueta nota explicando el sentido de la doctrina aprobada por el Pleno.

Dos semanas para redactar el fallo

Así se hizo, por ejemplo, para no irme más lejos, en el caso de los dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones de consumidores contra cláusulas de sus escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos generados por la operación, fallado por la Sala Primera, la Sala de lo Civil. El 28 de febrero, en 23 líneas, los magistrados del Gabinete Técnico explicaban el meollo de las sentencias. Los fallos, sin embargo, llevan fecha de 15 de marzo. Dos semanas empleó el ponente, el magistrado Vela Torres, en poner en papel los considerandos del Pleno.

Estamos ante un caso que en los primeros días tras la sentencia provocó una caída de los valores bursátiles de 8.500 millones de euros a los cerca de dos millones de accionistas que invierten en el sector al tratarse de uno de los habitualmente más estables del Ibex 35.

Un silencio a lo largo del día sobre el sentido de la doctrina aprobada o, sobre si se ratifica el giro introducido en las tres últimas sentencias -la del día 16, seguida por las del 22 y 23 de octubre-, pero si habrá limitaciones para reclamar a las Administraciones puede ser una auténtica ruina para los inversores en títulos bancarios.

Nos encontramos ante un asunto contencioso administrativo, no en la jurisdicción Civil

No podemos olvidar que nos encontramos ante un asunto contencioso administrativo, no en la jurisdicción Civil. No podemos mezclar los asuntos. Si el contribuyente declara indebidamente alguna renta exenta del Impuesto y en consecuencia el obligado tributario considere que se ha producido un perjuicio de sus intereses legítimos puede instar la rectificación de la autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Dice exactamente este artículo que: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Por otra parte, el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece en su artículo 14 que: "Los legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios de este derecho son los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones (...) cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades".

No es la primera vez que los tribunales permiten rectificar una autoliquidación por este mismo impuesto

Además, no es la primera vez que los tribunales permiten rectificar una autoliquidación por este mismo impuesto. Ya se pudieron rectificar las liquidaciones por hipotecas a favor de la Hacienda Pública como resultado de los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, en la que considera que la Ley señala que el interesado es la Hacienda Pública, como sujeto pasivo del AJD en la hipoteca en garantía de aplazamiento y fraccionamiento de deuda tributaria. Es una doctrina similar a la establecida ahora.

El problema lo tienen aquellos cuyo plazo de cuatro años está a punto de vencer. Desde que se conoció la primera sentencia, los despachos de abogados y de asesores fiscales han venido aconsejando que quienes estuvieran a punto de ver prescrito su derecho a reclamar, lo hiciesen sin dudar, ya que únicamente se trata de un procedimiento administrativo en el que o bien le darán la razón al contribuyente o se la negarán, teniendo en cuenta que un silencio administrativo de seis meses supone que la Administración no da la razón al reclamante.

Otro caso muy diferente es el de las repercusiones de esta sentencia en la vía civil. No se puede olvidar que la Sala Primera ha paralizado los asuntos que estaba a punto de fallar ante el cambio de doctrina en la Sala Tercera. Si quien habla de impuestos dice que es la banca quien está obligada a pagar, tendrían los magistrados de la primera que revisar su jurisprudencia para determinar si estamos ante cláusulas abusivas y si, en este caso, los consumidores pudieran reclamar el dinero tributado en los últimos 15 años. Lo cual sería un golpe casi mortal para la banca. De rectificar la doctrina la Sala Tercera y volver a la anterior doctrina, es decir, que es el consumidor el que paga, la consideración de cláusula abusiva por la Sala de lo Civil sería muy remota. A ver qué pasa hoy.

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