
La actividad de asesoramiento financiero está reservada a sociedades de valores, a agencias de valores, a sociedades gestoras de carteras, o a empresas de asesoramiento financiero, por lo que no resulta inscribible la cláusula de los estatutos por la que se incluye en el objeto social la actividad de asesoramiento financiero.
Así lo determina la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), en resolución de 25 de mayo de 2021, que determina que, no obstante, procede la inscripción parcial pues las restantes actividades incluidas en el objeto social tienen autonomía con la actividad rechazada.
Es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) -en la actualidad DGSJyFP- que es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado.
Desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social; la delimitación por género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna pueda ser excluida y no a la inversa.
Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio sobre determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc.
En tales casos, señala el Centro Directivo, resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil
Con respecto a la retribución de los administradores, la resolución concluye que debe entenderse que consta en los estatutos debidamente el sistema de retribución de los administradores por el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, de modo que únicamente existe falta de fijación estatutaria del sistema retributivo para las "otras tareas laborales para la entidad".
Debe interpretarse que cuando esas tareas sean las labores de gerencia y dirección de la entidad, la remuneración es la prevista en general para el cargo de administrador, es decir, una cantidad fija que cada año determinará la junta general.
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