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El concursado puede ser parte en un litigio previo al procedimiento, pero tiene que tener permiso de administrador concursal para recurrir

  • Su presencia en el litigio no tiene que detrer dinero de la masa
Foto: Elisa Senra

En los casos en que se produce la sustitución del deudor concursado por la administración concursal en un litigio, la Ley Concursal (LC) permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.

Así, lo establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de marzo de 2021, en la ratifica la doctrina marcada por el propio Alto Tribunal en la sentencia de 23 de mayo de 2018, en la que se interpreta el artículo 51.2 de la LC.

Y añade que "la norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso . Pero permite que la concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales".

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, explica que "mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del artículo 51.2 de la LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías incluidas en la regulación.

En casos como del presente litigio, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el artículo 51.3 para los casos de intervención.

Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto.

"Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal", señala.

El magistrado aclara que la exigencia de conformidad no está explicitada en el artículo 51.3 de la LC sobre la actuación procesal de recurrir la sentencia, pero la considera integrada, a la vista de lo regulado en el artículo 54.2 de la LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

"Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa activa, en perjuicio de los acreedores", concluye.

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