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La liquidación concursal de una empresa exime de la cláusula de competencia

  • La liquidación social por concurso de acreedores acaba con el interés comercial
Foto: Dreamstime
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En el caso de un trabajador que tiene en su contrato laboral una cláusula que le prohíbe competir con su empresa una vez que su relación quede concluida, éste queda liberado de esta limitación una vez liquidada la empresa en un procedimiento concursal, puesto que ya ni existe un interés comercial o industrial por parte del empresario, ni el trabajador necesita asegurarse una estabilidad económica una vez extinguido el contrato, ya que puede prestar servicios concurrentes con la actividad empresarial, sin que exista restricción alguna a su libertad en el trabajo, ya que la actividad empresarial ha cesado.

Así se determina en dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio y 16 de julio de 2020, respectivamente, en las que se dictamina que para calcular las indemnizaciones de los trabajadores de una empresa en concurso de acreedores se debe tener en cuenta en la base del cálculo los pactos de no competencia, finalizado el contrato laboral, de aquellos trabajadores que lo tengan estipulado y que percibían una retribución al efecto en sus nóminas.

Restricción a la libertad

Alfredo Aspra, socio de Andersen, responsable del Departamento de Derecho Laboral, explica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución y del que es reflejo el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores, recogido en el artículo 21.2 de este texto legislativo, así como en el artículo 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, y, por otro, que se establezca una compensación económica".

La ponente de la primera de las sentencias, la magistrada Moralez Vallez, razona que el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas que pueden quedar frustradas por una decisión unilateral como la producida.

En banca, la falta de declaración de idoneidad del BCE no impide la liberación de la cláusula

Por ello, considera que no cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca.

Por otra parte, la ponente de la segunda de las sentencias analizadas, la magistrada Rodríguez Riquelme, se refiere a esta misma situación, pero en este caso referida a un alto cargo de una entidad financiera. Por ello, declara que la falta de declaración de idoneidad por parte del Banco Central Europeo (BCE) puede ser un requisito constitutivo de acceso al cargo, pero no para que no que se deje de tener un interés industrial o comercial.

Por ello, concluye que dada la resolución de la entidad y por no haberse podido realizar la evaluación de idoneidad para el cargo para el que fue contratado, no concurre el requisito de interés industrial para que el pacto de su no competencia despliegue su efectos.

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