
El Derecho de la Unión no se opone a disposiciones constitucionales nacionales que permiten que el poder ejecutivo o uno de sus miembros, como el Primer Ministro, asume funciones en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura, según las conclusiones del Abogado General (una especie de juez de instrucción) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
No obstante, aclara el Abogado General, que el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TUE), en su partado 1, interpretado a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial reconocido por la Carta, es aplicable cuando un tribunal nacional examina la validez de un procedimiento de nombramiento de jueces como el establecido en la Constitución de Malta.
Este artículo, establece que "Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual".
Considera que lo que resulta relevante a efectos del artículo 19 TUE es que los jueces no estén sujetos a ningún tipo de relación de subordinación o de control jerárquico por parte del poder ejecutivo o del poder legislativo.
"Los jueces deben tener autonomía económica respecto del poder ejecutivo y del poder legislativo, de modo que sus salarios no deben quedar reducidos (salvo mediante el sistema tributario generalmente aplicable o través de medidas de recorte de las retribuciones generalmente aplicables y proporcionales) durante su mandato", señala el Abogado General.
"El simple hecho de que los jueces son nombrados por un miembro del poder ejecutivo no genera, por sí mismo, una relación de subordinación"
Resulta también importante, explica, que disfruten de una protección suficiente frente a ceses, salvo que concurra una causa justa, y el régimen disciplinario que se les aplique debe incluir las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Corresponde al tribunal nacional comprobar si existen efectivamente estas garantías.
El Abogado General Hogan sostiene que el simple hecho de que los jueces son nombrados por un miembro del poder ejecutivo no genera, por sí mismo, una relación de subordinación de estos respecto de este último poder ni suscita dudas acerca de su imparcialidad, siempre que, una vez nombrados, queden al margen de cualquier influencia o presión en el ejercicio de su función.
Asimismo, afirma que resultaría ocioso negar que la política ha jugado un papel en el nombramiento de jueces en diferentes sistemas legales, incluidos los existentes en muchos Estados miembros.recuerda que el Tribunal de Justicia ha dictado recientemente diferentes sentencias de referencia que permiten sin duda responder afirmativamente a esta cuestión.
A la luz de estas sentencias resulta pacífico que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 del TUE, apartado 1, párrafo segundo.
Esta obligación es aplicable a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, están comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho.
Asimismo, el Abogado General señala que "el propio Tribunal de Justicia ya ha declarado «que el artículo 19 del TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente en el sentido del artículo 47 de la Carta, en los ámbitos cubiertos po el Derecho de la Unión".
Determina, también, que lo que resulta relevante, sin embargo, es que, en primer lugar, los jueces no estén sujetos a ningún tipo de relación de subordinación o de control jerárquico por parte del poder ejecutivo o del poder legislativo y, en segundo lugar, los jueces disfruten de garantías efectivas diseñadas para protegerles de esas presiones externas.
En estas circunstancias, el procedimiento de nombramiento de jueces de que se trate podría infringir lo dispuesto en el artículo 19 TUE, apartado 1, solo si alguno de los aspectos de ese procedimiento adoleciera de una irregularidad de una naturaleza y gravedad tales que generara el riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida mediante un nombramiento contrario a la ley que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y originando así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces afectados.
Según el Abogado General, la cuestión crucial consiste en si, objetivamente considerado, un juez nacional goza de suficientes garantías de independencia institucional y de inamovilidad de forma que puede ejercer sus funciones con plena autonomía y sin estar sometido a directrices o al control del poder ejecutivo o del poder legislativo. La apreciación de estos extremos corresponde
en última instancia al tribunal remitente.
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