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El compromiso alcanzado ante el SIMA no obliga a alcanzar un acuerdo final

  • Si no ha sido objeto de depósito ante la autoridad laboral ni de...
  • ...publicación en Boletín Oficial alguno, no tiene la naturaleza de un convenio colectivo.
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El compromiso de negociar un sistema de incentivos, adquirido por la empresa ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (Sima), no implica la obligación de alcanzar un acuerdo con la representación sindical y tampoco impide que la empresa adopte unilateralmente una solución tras el proceso negociador si concurre una justa causa.

Así lo determina la Audiencia Nacional, en sentencia de 18 de julio de 2025, en la que determina que la vía de acceso a la jurisdicción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) permanece expedita.

Así, el periodo de consultas es un espacio de negociación de buena fe, pero no de imposición de acuerdo, manteniendo la facultad unilateral de la empresa, sujeta a justificación y control judicial.

El ponente, el magistrado Llanos Gallo, establece que el procedimiento de MSCT regulado en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) habilita a la empresa a modificar cualquier condición de trabajo cuya fuente sea distinta de la ley o convenio colectivo. En el caso en litigio, la Sala dictamina que el Acuerdo, al no haber sido objeto de depósito ante la autoridad laboral ni de publicación en Boletín Oficial alguno, no tiene la naturaleza de un convenio colectivo.

Las condiciones establecidas en el acuerdo podían ser alteradas por un procedimiento de modificación sustancial del artículo 41 del ET, y no con el procedimiento del artículo 82.3 del ET, que es el aplicable para la modificación de condiciones establecidas en convenios colectivos registrados y publicados. Esta distinción es fundamental para determinar el cauce legal correcto para la modificación de diferentes tipos de acuerdos colectivos.

Aunque no existe una norma específica sobre el contenido de la comunicación final de una MSCT (a diferencia de los despidos colectivos), la Sala estima que la comunicación debe proporcionar a la representación de los trabajadores un conocimiento claro de la decisión. Y también, extrapola la doctrina aplicable a despidos colectivos, señalando que basta con remitirse a la memoria o comunicación inicial.

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