
Bélgica, como ocurriría con cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea (UE), cuando deniega la ejecución de una orden de detención europea (ODE) debido a la existencia de riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de las personas de que se trate está obligado a ordenar la ejecución de la pena en su territorio cuando se trate de sus propios nacionales o de residentes en él.
Así, lo afirma el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Athanasios Rantos, en sus conclusiones de 20 de julio de 2025, en respuesta a una consulta del Tribunal de Casación belga, en los casos de un ciudadano rumano y otro griego.
El Abogado General recuerda que los Estados miembros deben, en principio, ejecutar toda ODE. Estos solo pueden denegar dicha ejecución por los motivos expresamente previstos en la Decisión Marco 2002/584.
No obstante, con carácter excepcional, la existencia de un riesgo real de que la persona, en caso de ser entregada a la autoridad judicial de emisión, vulnerados sus derechos fundamentales constituye un nuevo motivo de no ejecución obligatoria, consagrado por el juez de la Unión, que se añade a los ya previstos en esta Decisión Marco.
Athanasios Rantos señala que la Decisión Marco, además de los motivos obligatorios de no ejecución de una ODE, prevé también motivos de no ejecución facultativa, en particular en el supuesto de que, por una parte, la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y, por otra parte, este Estado se comprometa a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena para la que se dictó la ODE.
En sus conclusiones considera que la autoridad judicial de ejecución debe aplicar, con carácter complementario, este motivo de no ejecución facultativa cuando se cumplan sus requisitos de aplicación y ejecutar la pena de prisión en su territorio.
La falta de ejecución de la ODE, una persona condenada con carácter firme podría ser puesta en libertad aun cuando pueda presentar un grado de peligrosidad elevado para la sociedad, lo que iría contra el objetivo del mecanismo de la ODE, consistente en luchar contra la impunidad.
Además, dicho motivo de no ejecución pretende aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada una vez cumplida su pena, lo que presupone, por definición, que esta se ejecute efectivamente en el único Estado miembro en el que ello es todavía posible.
Por último, considera que parece incoherente con el mecanismo de la ODE conferir solo una mera facultad a la autoridad judicial de ejecución de ordenar la ejecución de la pena privativa de libertad en su propio territorio.
El carácter facultativo de este motivo de no ejecución debe, según él, convertirse en una obligación siempre que, por una parte, concurran los requisitos para su aplicación y, por otra parte, se respeten el procedimiento y los requisitos establecidos en la Decisión Marco 2008/909/JAI, con vistas a la asunción efectiva de la pena en el Estado miembro de ejecución.
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