
Hacienda no puede imputar una derivación de responsabilidad a un administrador social por la mera referencia genérica a las obligaciones mercantiles del cargo, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 17 de julio de 2025.
El ponente, el magistrado Gandarillas Martos, determina que para acreditar y entender suficientemente motivada la presencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) Ley General Tributaria (LGT), no basta con constatar la condición de administrador, las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal, sino que es preciso efectuar una motivación específica que, más allá de la constancia de tales elementos, analice la conducta concreta del administrador declarado responsable, calificándola de dolosa o culposa.
Además, indica Gandarillas Martos, la Administración tributaria, debe constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores, de acuerdo con el artículo 43.1.b) de la LGT.
Por otra parte, Hacienda debe atender y responder a la eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que puedan explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.
En el caso en litigio, el fallo concluye que existió falta de la motivación exigible -artículo 43.1.a) de la LGT-. Pero sí argumentó que el recurrente nada dijo sobre porque no instó ni la disolución, ni la liquidación o la declaración del concurso de la sociedad -artículo 43.1.b)-.
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