
Tenía las botas de seguridad y la formación exigible legalmente, pero el trabajador decidió que no le hacían falta y el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en sentencia de 20 de enero de 2025, determina, que, en estos casos, la empresa no paga por la temeridad ajena. El magistrado determina que la actitud del accidentado es temeraria. "Nadie en su sano juicio actuaría así", sentencia, eximiendo a la empresa de cualquier responsabilidad.
La sentencia establece que la empresa cumplió con las exigencias formales y materiales en materia de prevención de riesgos laborales. Esto incluye la entrega de los EPIs, la formación adecuada en materia de riesgos laborales (incluyendo cursos de peón especializado y un curso teórico práctico de motosierra y motodesbrozadora), y la declaración de aptitud del trabajador en un informe médico.
Se destaca, además, que la persona trabajadora ejercía la función de encargado sobre el terreno, lo que implica una mayor responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad. Considera el magistrado que la empresa cumplió a rajatabla con sus obligaciones. Entregó guantes, gafas, perneras, casco, botas, tal y como consta en la factura facilitada por la empleadora como prueba. Un acta de Seaga certifica que el trabajador y sus compañeros usaban los EPIs. Formación de sobra, incluido un curso de motosierra y motodesbrozadora. Y, además, el médico le había declarado apto para trabajar.
Se afirma en la sentencia que "el empresario no tenía la capacidad de evitar que un trabajador irresponsable ignorara lo que el sentido común dictaba, por lo que es el único culpable del daño sufrido", lo que lleva al fracaso de su demanda. Además, un acta del coordinador de seguridad y salud del Seaga constató que el actor y sus compañeros utilizaban los EPIs de motoserristas.
Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados explica que "estamos ante una sentencia muy destacable ya no solo por el hecho de declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el empleado por haber actuado de forma temeraria, pese a toda la formación y medios dedicados por la empresa, sino también por la reflexión que deja el magistrado a la hora de calificar de inocua la correspondencia entre letrados tratada de emplear por un parte por cuanto, si tuviera trascendencia "la legítima búsqueda del mal menor estaría proscrita, pues su fracaso penalizaría después al que apostare por ella"; cuestión que en modo alguno contribuiría a la solución extrajudicial de los problemas."
El magistrado considera que el cruce privado de correos electrónicos entre los abogados de las partes es absolutamente inocuo, jurídicamente hablando. Argumenta que estos correos no son oponibles a quienes apostaron por una solución extrajudicial al problema. Si se diera valor probatorio a estas comunicaciones, se prohibiría la legítima búsqueda del mal menor, ya que su fracaso penalizaría posteriormente a la parte que intentó la solución amistosa.
Y, finalmente recuerda que los tribunales actúan con imparcialidad y nunca son totalmente predecibles, por lo que intentar una solución extrajudicial es una estrategia oportuna y adecuada para evitar la incertidumbre del juicio. Finalmente, subraya que no basta con estar convencido de tener razón para ganar un juicio, y que la decepción de una sentencia adversa es un riesgo que conviene evitar, lo que justifica la búsqueda de acuerdos previos.
De esta forma, el magistrado desestima la relevancia jurídica de los correos electrónicos intercambiados entre las defensas, considerándolos parte de una búsqueda legítima de una solución extrajudicial que no debe perjudicar a las partes en el proceso judicial.
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