Para que la Seguridad Social pueda derivar la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital es necesario no solo que se constate una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido sus deberes legales, sino, además, justificar la existencia de una causa legal de disolución efectiva de la sociedad, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de julio de 2022.
El ponente, el magistrado Espín Templado, razona que el primer presupuesto para exigir responsabilidad solidaria a los administradores de las sociedades de capital es la concurrencia de una causa de disolución.
Basa su razonamiento el ponente en esta la conclusión que alcanza la Sala Primera del propio Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2013, cuando dice: "Para que un administrador de una sociedad anónima pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad es preciso que concurran una serie de requisitos. Entre ellos que, mientras era administrador, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución y, consiguientemente, hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionistas para que adopte el acuerdo de disolución".
También, es el criterio general fijado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para el ejercicio de la función inspectora, que se invoca en el recurso de casación. Así se desprende del Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del artículo 18.3.7 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que comprueba la necesidad de que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital.
El primero de los criterios que incluye es la "necesidad de que concurra causa de disolución de la sociedad" y, en su desarrollo se dice "por tanto, la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social durante tres meses -o la existencia de cualquiera de los demás hechos contemplados en el artículo 2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de causa de disolución de la sociedad".
Por ello, el magistrado concluye que "según lo expuesto, el acta de liquidación o el informe en el que se derive la responsabilidad a los administradores por las deudas sociales deberá hacer constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC,) que deberá justificarse por los medios apropiados.
Relacionados
- Una denuncia realizada en comisaría sin pruebas viola el derecho al honor del afectado
- José María Alonso dice que la Ley de Derecho de Defensa contiene conceptos vagos
- Un accidentado grave tiene derecho a asistencia jurídica gratuita aunque el accidente no sea de tráfico y tenga recursos
- En 2021 se tramitaron 3.507 proyectos normativos de carácter tributario