
Una cláusula de renuncia a los beneficios que el Código Civil otorga a los avalistas de créditos hipotecarios (orden, excusión y división) es nula, al no superar el control de transparencia, si la entidad bancaria no ha explicado adecuadamente al avalista lo que supone su aceptación, según determina la Audiencia Provincial de Tenerife, en sentencia de 24 de junio de 2022.
El beneficio de orden supone que la entidad bancaria deberá reclamar la deuda al deudor principal y posteriormente al fiador. El de excusión se refiere a que el fiador no se verá obligado a pagar hasta que no se hayan agotado todos los bienes del deudor. Y el de división supone que en caso de existir varios avalistas, el acreedor sólo podrá reclamarle la parte en la que se hubiese obligado.
Juan Ignacio Navas, "Es una sentencia pionera que abre la puerta a que millones de avales de garantías hipotecarias puedan plantearse su nulidad por falta de información de la entidad financiera prestataria".
El ponente, el magistrado Moscoso Torres, determina que más allá de las condiciones del consumidor medio (normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz), las circunstancias personales de la recurrente (una persona mayor, soltera y auxiliar de clínica de profesión), que carece de conocimientos jurídicos básicos, no conoce ni tiene que conocer las connotaciones jurídicas del carácter solidario de la obligación asumida por ella con la fianza otorgada a menos que se le informe adecuadamente de sus condiciones.
También, razona que en ausencia de esa información, no es posible concluir que haya adquirido un conocimiento exacto o aproximado de la carga económica y de las consecuencias jurídicas que conlleva la cláusula controvertida, lo que impide que sea transparente en sentido material.
Y por ello, concluye que "en tales circunstancias, es perfectamente razonable que la fiadora pensara o pudiera pensar que únicamente tendría que pagar cuando dejara de hacerlo el obligado principal por carecer de medios para afrontar su obligación (lo que implicaría una carga jurídica -y un riesgo económico- menor), pero no en todas circunstancias y en los mismos términos que este".
La sentencia apelada desestimó la demanda al considerar que "la redacción de la cláusula litigiosa no se presenta en modo alguno farragosa o de difícil comprensión sino todo lo contrario, constando de forma separada y con título en negrita y en mayúscula el término afianzamiento, haciéndose alusión a una fianza tan amplia como en derecho sea posible y solidariamente con la deudora principal".
A este respecto, la sentencia considera que "No se trata de que la cláusula sea clara y fácilmente comprensible en su redacción, lo que podría colmar los requisitos del control de incorporación, sino de que se comprende esa significación y la carga o repercusión económica que la misma tiene en la esfera del consumidor, lo que afecta ya al control de transparencia material que, en este caso y como se ha señalado, no se supera.
La sentencia supone un avance jurídico sobre las declaraciones de nulidad de estas cláusulas realizadas por algunos juzgados de primera instancia que han venido considerando el afianzamiento, prestado por los avalistas al consumidor no ha sido negociado individualmente y al renunciar a los derechos de excusión, división y orden, los fiadores se colocan en situación idéntica a la del deudor principal.
Por ello, se considera que se trata de una imposición de doble garantía que supone un desequilibrio injustificado que perjudica a los consumidores.
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