
Un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, según establece el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 y 23 de mayo de 2022.
Los ponentes, los magistrados Navarro Sanchís y Berberoff Ayuda respectivamente, basan su decisión en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, salvo para asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al privado, según al convenio o concierto suscrito con la Administración sanitaria.
Señalan que la norma en vigor, que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de tercero obligados al pago, persigue "no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas por otros mecanismos, públicos o privados, es decir, cuando deban ser asumidas por las entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo.
Por el contrario, en el caso de las aseguradoras de salud, si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tienen asumida, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios. Es en estas situaciones donde la norma encuentra su finalidad y sentido, y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que las prestaciones sanitarias sean asumidas por quien tiene asumida la obligación legal o contractual de prestarlas (aseguradoras o mutualidades etc.), razonan ambos ponentes.
Pero, añaden a renglón seguido, que esta previsión legal en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados, que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima, sino las que libremente decida el hospital y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de mayo de 2020, en la que alude a las diferencias entre la aseguradora de salud y el hospital privado.
El régimen jurídico, obligaciones con el asegurado y normativa que las regula y afecta, es completamente diferente a la de los centros hospitalarios privados, que cuentan con un régimen jurídico, normativa y relación con los pacientes asistidos, radicalmente distintos.
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