Los Ayuntamientos pueden modificar su planeamiento urbanístico para establecer distancias mínimas entre las casas de juego y los centros escolares y entre las propias casas de juego, sin que estas corporaciones invadan las competencias de las Comunidades Autónomas.
Así, lo determina el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 29 de abril de 2022, en la que determina que el Plan de Ordenación Municipal (POM) no regula, ordena o planifica el juego, limitándose en el marco de las competencias urbanísticas locales a establecer dentro de los usos pormenorizados y ordenación detallada del suelo, los lugares de posible implantación, (expresado en forma negativa), de locales de juego en la ciudad, sin arrogarse competencia alguna correspondiente al Ejecutivo de la Comunidad Autónoma.
En el caso en litigio, la Asociación de Establecimientos de Juego de Castilla-La Mancha (Aescam), recurría el acuerdo de la Corporación Municipal de Talavera de la Reina (Toledo), por el que se aprueba la modificación de su POM para introducir la exigencia de que exista una distancia mínima de 300 metros entre casas de juego y centros escolares y otros 300 metros entre las diferentes casas de juego.
Libertad de actuación
Los magistrados de la Sala consideran que en este tipo de actuaciones, se comprueba que el derecho del articulo 38 de la Constitución sobre el derecho a la libertad de empresa, "no es el de acometer cualquier empresa, sino el de iniciar y sostener en libertad de actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden".
De esta afirmación, los magistrados razonan que no existe "un derecho absoluto a la libertad de empresa" y, de esta forma, razonan que las potestades administrativas de intervención y control están sobradamente justificadas por los intereses que en el mismo subyacen, ya que la libertad de empresa no ampara entre sus contenidos un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos o condiciones, sino que, por el contrario, su ejercicio ha de ceñirse a las distintas normativas -estatales, autonómicas, locales- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica.
Estiman que no se debe olvidar la actividad o servicio base del recurso: el juego de azar, apuestas y casinos. Es decir, materia fuertemente regulada e intervenida en nuestro ordenamiento jurídico.
Consideran que el juego es, por su propia naturaleza, una actividad económica que presenta singularidades muy acusadas desde el punto de vista de la afección a bienes jurídicamente protegidos, como pueden ser la salud pública y el orden público y, por este motivo, el juego señalan que es objeto de una intensa intervención por parte de los poderes públicos, que se concreta en el sometimiento a una planificación determinada y, en particular, en el principio de autorización administrativa previa y en la sujeción a distintas medidas restrictivas regulatorias (distancias mínimas entre establecimientos de juego, características de los establecimientos de juego, fianzas exigidas a los operadores, homologación previa de los materiales de juego, etc.), que son impuestas por las Administraciones públicas competentes con objeto de preservar los referidos bienes jurídicos.
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