Después de un primer intento hace casi dos años de someter a tributación en España las actividades de publicidad e intermediación en línea y de transmisión a terceros de datos personales obtenidos con el consentimiento de sus titulares, en la fase de reconstrucción de las finanzas públicas, anticipando los efectos devastadores de la pandemia, vuelve a contemplarse por el Gobierno la creación de un impuesto propio de la economía digital (ISDSD), conocido como tasa Google. Más allá de lo reflejado en el proyecto de ley, publicado primero en el BOCG el 25 de enero de 2019 y nuevamente prácticamente inalterado el 28 de febrero pasado, la nueva figura tributaria, cuya adopción en España tendría carácter de primicia, vale la pena considerar los efectos que la misma tendría en la actividad económica y en el entramado de estímulos y barreras al impulso de la digitalización de la producción y el consumo de bienes y servicios. Se trata de gravar actividades a través de las cuales el intermediario digital (sea para la provisión de publicidad dirigida sobre una plataforma en un interfaz o conexión ajeno, para la ejecución de transacciones sobre una tal plataforma o para la entrega a terceros de datos susceptibles de utilización posterior, al haber sido cedidos legalmente por sus titulares) obtiene una renta intangible y habitualmente remunerada ("la información con información se paga").
En la medida en que los hechos imponibles del ISDSD están alineados con las previsiones del G-20 y de la Unión Europea, la cual ha incluido la posibilidad de una tributación comunitaria por este concepto en el instrumento financiero para la recuperación económica Next Generation EU, presentado el 27 de mayo pasado, es razonable pensar que existe una mínima visión compartida por todos los Gobiernos en relación con el alcance del beneficio específico vinculado a datos personales de los buscadores, las redes sociales virtuales y de otros agregadores de información susceptible de explotación económica a través de Internet. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el comercio electrónico, cuyos supuestos estarían al margen de esta tributación, por estar generalmente gravados con IVA o un impuesto similar y por ello en el lugar de establecimiento del vendedor, en este caso la legislación aplicable es la del usuario cuya contribución en forma de datos personales es la base del hecho imponible. Lo determinante es la ubicación en territorio nacional del dispositivo, fijo o móvil, de la persona que genera la información valiosa. Para su registro, se contempla la obligación de los contribuyentes por este eventual impuesto de disponer de mecanismos adecuados, incluso de geolocalización, cuyas mediciones puedan ser verificadas por las autoridades a los efectos de la comprobación de las bases imponibles. En este sentido, es previsible que los operadores, que disponen de las relaciones de direcciones IP de los dispositivos que se conectan a sus redes, estén llamados a colaborar con la Hacienda para la percepción por esta última del ISDSD, creando una nueva maraña de obligaciones y responsabilidades alrededor de la protección de ciertos derechos fundamentales, respecto de lo cual el proyecto de ley persigue ofrecer garantías, que habrán de sustanciarse de manera inequívoca y tutelarse de manera irreprochable.
El proyecto de ley español es respetuoso con las directrices de la OCDE
En el ámbito del fomento a la prosperidad pública y a la satisfacción de expectativas de los ciudadanos, basadas en la disponibilidad de informaciones útiles para la toma de decisiones personales, no es fácil encontrar una justificación al impuesto que se propone, pues ni las actividades gravadas consumen recursos públicos, al beneficiarse de inversiones privadas en infraestructuras de servicios de interés general en competencia y más aún en las contribuciones de datos personales, ni se ha manifestado la intención de que la recaudación se dedique al estímulo de la innovación aplicada al mejor aprovechamiento de bases de datos que nutren los procesos de automatización y de inteligencia artificial y puede, al contrario, ocurrir que el impuesto disuada a la inversión en tal innovación, con la pérdida de valor añadido compartido que podría derivarse de tal hecho. Sobre este punto han alertado las asociaciones que reúnen a las empresas que serían potenciales obligados al pago, destacando la ambigüedad de ciertas definiciones y la extrema complejidad del cálculo de las bases imponibles, que presumiblemente conllevará un elevado nivel de litigiosidad, asociada a la crítica ya manifestada por algunos juristas, como Marta Burgos y Diego de Miguel, de CMS, y Ramón Palacin, de EY, al percibir el impuesto propuesto como un subterfugio para compensar el relativamente bajo tipo efectivo del Impuesto de Sociedades.
En el plano macroeconómico puede surgir la duda respecto a la idoneidad de un impuesto cuyo coste para las empresas pagadoras del mismo podrá ser repercutido de diversas formas a los beneficiarios de los servicios gravados, produciendo cierta inflación de precios o una sustracción de valor para dichos beneficiarios. Las estadísticas de renta nacional no reflejan adecuadamente la aportación de semejantes intangibles a la creación de riqueza, que por otro lado en este caso intenta medirse como cuota nacional de los negocios globales en línea de publicidad, intermediación y transmisión de datos personales, lo que lógicamente requiere un tratamiento similar en todos los Estados en los que se desarrolla, es decir, en todo el mundo, aunque no quepa arbitraje alguno entre jurisdicciones debido al criterio adoptado de ubicación de los dispositivos conectados. La información, calificada como "petróleo del siglo XXI", que como éste requiere su refinamiento para poder ser consumida, es una externalidad cuyos beneficios son transferibles y su empleo para la obtención de rentas es legítimo siempre que tenga carácter anónimo o medie el consentimiento de los titulares, lo que podría justificar la participación del Estado en la ganancia teórica.
El coste del impuesto sobre los servicios digitales podría repercutir sobre el usuario
La aparición de los mercados de datos personales, que los economistas Eric Posner y Glen Weyl han equiparado al factor trabajo, crea un conjunto de flujos de valor al menos entre el titular de los datos, el intermediario y el usuario. En la medida en que la aportación de datos personales no es pagada por quienes los aprovechan (aún cuando puede considerarse remuneración la información devuelta en base a los datos facilitados), circunstancia teóricamente apoyada en la utilidad marginal decreciente de los datos personales para los procesos de abstracción y diagnóstico de las "redes neuronales" de inteligencia artificial, el ISDSD y figuras asimilables podría suplir ese aparente abuso por parte de quienes comercian con los datos personales a través de una especie de "dividendo digital", como sugirió el gobernador de California Gavin Newsom, donde tienen sus sedes principales algunas de los titanes de Internet, estimando un mercado global de cerca de 220.000 millones de euros en 2018 y creciendo a tasas anuales superiores al 160%. No obstante, siendo un requisito importante para la equidad y eficacia del eventual impuesto la coherencia de su formulación y aplicación a nivel global, a pesar de los esfuerzos de homogeneización de la OCDE, todavía estamos lejos de una fórmula aceptada armónicamente por los 135 Estados que pudieron realizar sus contribuciones el pasado otoño a la propuesta de dicha organización intergubernamental para la mitigación de la evasión fiscal internacional y el desplazamiento de bases imponibles a partir del mandato recibido del G-20. El proyecto de ley español es respetuoso con las directrices de la propuesta de la OCDE y podría abrir una vía segura para el ISDSD en una coyuntura muy frágil para la recaudación tributaria, salvando posibles efectos colaterales en las exportaciones si es que esta iniciativa no despierta reacciones proteccionistas por una interpretación desajustada de los negocios de las empresas que han hecho del mundo entero sus teatros de operaciones.
Alberto Horcajo es confundador de Red Colmena