
Es posible que después de presentar la declaración de Renta del ejercicio actual o de uno anterior no prescrito, adviertas errores u omisiones que hagan necesario modificar la declaración presentada. Pueden darse dos supuestos. No obstante, aunque el proceso para la modificación será algo diferente, en ambos casos se pueden realizar la modificación a través de Renta Web.
Si los errores u omisiones nos causan un perjuicio porque la cantidad a devolver debe ser mayor, o menor la cantidad a ingresar, podemos solicitar la rectificación de la declaración presentada. Si los errores u omisiones causan un perjuicio a Hacienda porque la cantidad a devolver deber ser menor, o mayor la cantidad a ingresar, debemos presentar una declaración complementaria.
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También debemos utilizar esta vía y presentar una declaración complementaria si se dan situaciones o circunstancias sobrevenidas que han motivado que hayas perdido el derecho a una deducción, reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.
Puedes solicitar la rectificación de tu autoliquidación accediendo nuevamente a tu expediente de Renta a través de Renta Web, marcando la casilla de solicitud de rectificación. En estos casos podrás rectificar directamente los datos en la declaración presentada en su momento. No podemos solicitar la rectificación si la Administración ya ha practicado una liquidación provisional o definitiva por el error u omisión que vamos a rectificar, o si ya hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
También podemos solicitar la rectificación de la declaración de Renta presentando un recurso o solicitud de rectificación. En este caso debemos presentar una declaración complementaria, que también puedes presentar a través de Renta Web, accediendo a la opción Modificar declaración presentada e indicando que se trata de la presentación de una declaración complementaria.
La nueva autoliquidación debe recoger correctamente todos los datos, por lo que debes incorporar, junto a los que ya reflejaste correctamente en la declaración presentada, los de nueva inclusión o modificación.
Se restará del resultado de la autoliquidación complementaria presentada el importe que se ingresó en la originaria con errores u omisiones, si ésta fue positiva, o bien se sumará la devolución percibida, si resultó a devolver. El resultado obtenido es la cuota que debes ingresar como consecuencia de la autoliquidación complementaria.
Lo recomendable es trabajar sobre la declaración presentada, ya que la nueva comprenderá, además de los datos reflejados en la autoliquidación originaria, los de nueva inclusión o modificación. Tras subsanar los errores u omisiones de la autoliquidación podemos verificar los cambios desde Resumen de declaraciones y comprobar también el resultado de la misma.
A continuación, puedes verificar los datos utilizando el botón Validar y confirmar si la declaración está correctamente cumplimentada, posteriormente es preciso presentar declaración para finalizar el procedimiento. Al acceder de nuevo al expediente podemos visualizar la declaración presentada y la rectificación posterior.
Recargo por retraso
Modificar la presentación fuera de plazo conllevará una serie de recargos que aumentan en función del tiempo de retraso: el recargo será de un 5% para los tres primeros meses, de un 10% de tres meses y un día a seis meses, del 15% de seis meses y un día a 12 meses y a partir de ese plazo del 20% más los intereses de demora.
Cambio de individual a conjunta
Si hemos realizado una declaración individual y después queramos hacer la declaración conjunta podemos optar por presentar una declaración sustitutiva, que siempre será más fácil si el periodo normal para hacer el IRPF no ha pasado.
A este respecto resulta interesante conocer las resoluciones del TEAR de Extremadura de 20 de abril de 2020 y de 20 de julio de 2022, en la que se aplica el criterio de que la opción -entre tributación individual o conjunta- elegida para el ejercicio que se declara no puede modificarse una vez finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración. No obstante, debe tenerse en cuenta también a este respecto la doctrina jurisprudencial que sostiene que, si bien esta opción por tributación conjunta en el IRPF es voluntaria, para existir como tal es necesario que la voluntad no se encuentre viciada por circunstancias no imputables a los interesados, permitiendo, en caso contrario, modificar la opción con posterioridad.
En el caso abordado, los interesados solicitaban que se anulase la autoliquidación presentada en la opción de tributación conjunta atendiendo al hecho de que se optó por ella al ser más favorable de acuerdo con las imputaciones de renta resultantes del valor catastral entonces vigente, siendo este corregido posteriormente por la Gerencia del Catastro con efectos retroactivos.
La Sala explica que efectivamente, el valor catastral fue modificado y ahora, en tributación individual, no estarían obligados a presentar declaración por IRPF, al no alcanzar las imputaciones de renta individuales los 1.000 euros (de acuerdo con el artículo 96.2 de la Ley del IRPF); y la concurrencia de estas circunstancias concretas debe determinar, a juicio de este Tribunal, que se valore la existencia de un vicio de la voluntad de los interesados al optar por la tributación conjunta, motivado por el hecho de haberse determinado incorrectamente por la Gerencia el valor catastral del inmueble, que se corrigió una vez vencido el plazo de declaración del IRPF.
Y descartada la vinculación por dicha opción, no discutiéndose que -a la vista del nuevo valor catastral asignado al inmueble- los contribuyentes no estaban obligados a presentar -en tributación individual- declaración por el IRPF de ese ejercicio (de acuerdo con el artículo 96.2 de la Ley del IRPF), hemos de reconocer su derecho a la anulación de la autoliquidación presentada, teniendo en cuenta el vicio de la voluntad antes advertido (tanto en lo referente a la opción por la tributación conjunta como a la presentación de la declaración) y la doctrina vinculante del TEAC recogida en su resolución de 8 de mayo de 2014, 08/05/2014, en la que motiva que "a juicio de este Tribunal Central, en estos supuestos, al no estar obligado el descendiente a presentar declaración, el hecho de presentarla no puede considerarse como una "opción" sometida a la regulación del artículo 119.3 de la LGT". El TEAR basa su decisión en Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 16 de mayo de 2012, 26 de marzo de 2009 y Castilla y León, de 28 de noviembre de 2018.
Error por tercero
El TEAR de Valencia, de 29 de abril de 2021, también permite el cambio de opción de la tributación individual por conjunta por la intervención de un tercero en el error que se quiere rectificar. El funcionario realizó una declaración individual, cuando habría resultado más favorable una declaración conjunta, incluso tras previamente haber planteado que la conjunta era la opción más beneficiosa. Considera la Sala que aun cuando la declaración se efectuó y presentó por un funcionario público habilitado a través del servicio de cita previa, el contribuyente facilitó toda la información precisa para confeccionar correctamente la declaración, pues constan los datos de la cónyuge y las ganancias patrimoniales obtenidas.
"Teniendo en cuenta la edad y estado del declarante y que, si bien firmó el consentimiento para la presentación de la declaración por el funcionario, es cierto que en dicho consentimiento no se informa del resultado de la declaración ni de la opción elegida, circunstancias relevantes que, de advertirse en dicho documento, podrían haber facilitado su revisión y subsanación dentro del plazo reglamentario de declaración", estima la Sala.
Imputación de rentas
También el TEAR de La Rioja, en resolución de 30 de abril de 2021, establece que del tenor del artículo 11 de la Ley del IRPF resulta indudable que en aquellos casos en que quede suficientemente probado quién es la persona o personas que desarrollan una actividad empresarial, los rendimientos han de imputarse a las mismas, con independencia de cuál sea la situación censal. Pero consciente el legislador de que en muchos casos no es fácil determinar quién es la persona que realmente y en la práctica realiza la actividad, establece una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de quien aparezca registrado como titular de la misma. Por tanto, los rendimientos de la actividad económica resultan imputables a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas. Esta presunción se une a la que resulta del artículo 108.3 y 4 de la Ley General Tributaria (LGT).
El ejercicio de las actividades económicas puede efectuarse a título individual, comunidades de bienes o sociedades. Si la intención de los cónyuges era la de que cada uno ejerciera una actividad económica independiente de manera individual, ambos debieron darse de alta en el IAE, presentar la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales y cumplir con el resto de obligaciones fiscales de forma independiente (presentación de declaraciones del IVA, pagos fraccionados, modelo 347, llevanza de Libros Registro cada uno por su actividad.... Si su intención era la de ejercer de forma conjunta una única actividad debían haber adoptado la forma jurídica correspondiente.
Lejos de ello la reclamante de forma voluntaria lleva a cabo una actuación jurídica asumiendo la titularidad individual de la actividad económica y actúa en consecuencia en todos los ámbitos de la esfera tributaria (alta en el IAE, IVA, pagos fraccionados, emisión de facturas, llevanza de libros registro), salvo en la atribución del rendimiento que lo divide entre dos personas, pretendiendo artificiosamente en este único punto una titularidad compartida que choca frontalmente con todos los actos propios de asumir la titularidad individual del negocio y obvia la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que resulta del artículo 7.1 del Código Civil, en cuya virtud no cabe desarrollar una actuación jurídica y pretender los efectos contrarios a la misma frente a terceros. Por ello, en el presente supuesto, la Sala considera que se dan los requisitos de voluntad viciada en cuanto en el error participó un tercero acreditándose la buena fe del contribuyente que debió confiar en que el régimen de tributación planteado era el más favorable.
Sanciones por declarar tarde
Si se nos pasa el plazo y nos damos cuenta antes de que Hacienda te lo requiera, tendrás que presentar una declaración extemporánea sin requerimiento previo y la Agencia Tributaria aplicará unos recargos si la declaración salía a pagar. El recargo será un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional, por cada mes completo de retraso con que se presente la declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Este recargo excluye las sanciones que hubieran podido exigirnos y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse.
En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
Si la declaración sale a devolver y presentas fuera de plazo con requerimiento previo de la Administración, implica una sanción de 200 euros. Si la declaración se presenta fuera de plazo pero sin requerimiento previo, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad, es decir, 100 euros.
Si por el contrario es Hacienda la que te envía un requerimiento por una declaración no presentada, lo recomendable para no agravar más la situación es presentarla. Inmediatamente se iniciará un procedimiento sancionador: infracción que conlleva una sanción de entre el 50% y el 150% del total de la deuda, según que se haya causado perjuicio económico a Hacienda o si se han cometido de forma repetida otras infracciones tributarias.
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