Opinión

La prescripción tributaria y la responsabilidad civil por delito fiscal

  • La "no equivalencia" entre plazos de prescripción tributario y penal
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado claro que la prescripción tributaria y la prescripción del delito fiscal no son conceptos equivalentes -ni en su significado, ni en su cómputo-.

Sin embargo, derivado del carácter de norma penal en blanco del delito contra Hacienda Pública y de la necesaria interrelación entre ambos procedimientos, esta "no equivalencia" entre prescripciones no implica que la prescripción tributaria de una deuda se mantenga completamente al margen del procedimiento penal que pueda eventualmente seguirse por esa misma deuda. Así, la jurisprudencia ha ido delimitando qué efectos, puede tener la prescripción tributaria en el ámbito penal.

Por otro lado, la responsabilidad civil en el procedimiento penal por delito fiscal plantea una cuestión especialmente relevante en relación con la prescripción tributaria. En concreto, se ha planteado si, aun cuando el delito fiscal pueda ser perseguido penalmente pese a que la deuda tributaria subyacente esté prescrita, la obligación de satisfacer la responsabilidad civil derivada de dicho delito subsiste, o si, por el contrario, debe entenderse extinguida en virtud de la preclusión del derecho de la Administración a liquidar y exigir dicha deuda.

Consideremos el siguiente supuesto: una vez prescrita la deuda tributaria, se incia un procedimiento penal por delito fiscal relacionado con esa misma deuda, que concluye en una sentencia condenatoria. ¿Debe satisfacerse la deuda tributaria, junto con sus intereses de demora?

Responsabilidad civil ex delicto vs deuda tributaria

La respuesta dependerá qué concepción se otorgue a la responsabilidad civil exigida en el procedimiento penal por delito fiscal: responsabilidad civil ex delicto, o deuda tributaria que, por su naturaleza, puede ser exigida en el procedimiento penal.

En el primer caso, el plazo de prescripción para exigir la mentada responsabilidad civil sería de 5 años (art. 1964.2 CC) desde la firmeza de la correspondiente sentencia condenatoria. En consecuencia, el condenado estaría obligado de pagar la deuda más los intereses de demora.

En el segundo caso, por el contrario, regirían los plazos de la Ley General Tributaria (LGT), por lo que la deuda tributaria no podría exigirse, aunque se dictase condena penal por el delito fiscal vinculado a ella.

Evolución jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil en el procedimiento penal por delito fiscal

La jurisprudencia venía considerando que, mediante la declaración de la existencia de un delito fiscal, se producía una "novación" o "mutación" de la deuda tributaria,

transformándola en responsabilidad civil ex delicto (entre muchas otras, STS núm. 1940/2000, de 18 de diciembre).

Además, si atendemos a la literalidad del artículo 305.7 CP, la responsabilidad civil del delito fiscal comprende el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora.

Sin embargo, este no es el criterio que aplica actualmente la jurisprudencia. Y ello porque, en palabras del Tribunal Supremo, esta interpretación supondría una transustanciación de la deuda tributaria, que dejaría de regirse por los principios de derecho tributario. La deuda tributaria es el presupuesto del delito, y no su consecuencia, con la única particularidad de que el legislador ha considerado oportuno que pueda exigirse en el seno del procedimiento penal (así, STS núm. 277/2018 de 8 de junio, Caso Nóos y STS núm. 704/2018 de 15 de enero, Caso Terra Mítica).

Ahora bien, la muy reciente STS núm. 10/2025 de 16 de enero matiza esta interpretación y la aplica a nuestro supuesto de hecho. La cuantía defraudada puede ser responsabilidad civil derivada del delito, pero no siempre, como lo veremos a continuación.

- En aquellos supuestos en los que la defraudación es el origen de la responsabilidad civil (obtención de devoluciones indebidas o apropiación del saldo positivo entre el IVA repercutido y soportado), ésta surge de la conducta delictiva y no existía previamente, por lo que será considerada ex delicto y será independiente a los plazos de prescripción tributarios.

- Por el contrario, en los supuestos consistentes en la defraudación materializada mediante la elusión del pago de la deuda (IS, IRPF), la deuda es anterior al delito y no nace del delito (existiría, hubiera tenido lugar el delito o no), por lo que debe regir el plazo de prescripción tributario, sin que pueda hacerse renacer la deuda mediante su reclamación en el proceso penal una deuda tributariamente prescrita. Y ello, según el propio Tribunal Supremo, a pesar de la literalidad del artículo 305.7 Código Penal.

En definitiva, a pesar de la "no equivalencia" entre plazos de prescripción, es claro que no puede ignorarse la prescripción tributaria en el seno del procedimiento penal por delito fiscal y, en concreto, en lo que se refiere a la responsabilidad civil. Así, según la jurisprudencia más reciente, no existirá obligación de satisfacer la deuda tributaria prescrita en los supuestos basados en la elusión del pago, aunque mediase condena por delito fiscal.

Y aunque el Tribunal Supremo ha ido modificando este criterio, causando una evidente inseguridad jurídica, esta última posición puede suponer una enorme ventaja a tener en cuenta por el imputado o condenado por delito fiscal. Y no únicamente por la posibilidad de no pagar la deuda tributaria, sino a efectos de suspensión de la pena (al no existir responsabilidad civil) o a la hora de llegar a un acuerdo con la Administración, que tiene la facultad de no pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal ante indicios de comisión de un delito fiscal si considera regularizada la deuda (252 LGT) aun cuando, como en el supuesto analizado, no tendría derecho a cobrarla, aunque se consiguiese una sentencia condenatoria-.

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