Opinión

La justicia restaurativa y su incorporación al proceso penal con la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero

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En el ámbito de los métodos alternativos de resolución de conflictos, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha sido ampliamente reconocida por la regulación de la mediación en el ámbito civil y mercantil como requisito general de procedibilidad para iniciar un procedimiento judicial.

Esta tendencia hacia la desjudicialización para descongestionar los juzgados también ha tenido su repercusión en el ámbito penal: se regula (o empieza a regular) el procedimiento de la justicia restaurativa. Sin embargo, la propuesta de incorporar un sistema de justicia reparadora en el sistema de justicia penal contemporáneo no es algo novedoso.

En el marco de la protección de las víctimas del delito, la remisión a una justicia restaurativa o reparadora ha sido objeto de regulación en nuestra normativa internacional y europea desde finales del siglo XX. La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y del abuso del poder (ONU, 1985) ya recogía el uso de mecanismos de solución de controversias para "facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas"; más adelante se publicaría el Manual de programas de Justicia restaurativa (UNOCD, 2006).

En el ámbito del derecho comunitario, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, por la que se establecen las normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, define la justicia reparadora como "cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial".

Esta resolución vino a sustituir la Decisión Marco 2011/220, y sería precursora de otras igualmente relevantes en la materia (a pesar de su carácter no vinculante), como las diferentes recomendaciones para el desarrollo de modelos restaurativos en el ordenamiento jurídico penal.

En nuestro país, esta Directiva sería incorporada a través de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Su artículo 5.1 k) reconoce como derecho de toda víctima el ser informada de los "servicios de justicia restaurativa disponible, en los casos en que sea legalmente posible", y su artículo 15 desarrolla los requisitos para la configuración de este medio de reparación. Si bien existen en España diferentes proyectos que ofrecen servicios de justicia restaurativa en los ámbitos intrajudicial, penitenciario y comunitario, no existía dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal ninguna regulación del procedimiento de justicia restaurativa, hasta ahora.

La LO 1/2025, de Eficiencia del Sistema de Justicia, introduce, entre las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una nueva Disposición adicional novena sobre justicia restaurativa, fijando el procedimiento para su integración, así como sus principios rectores. Grosso modo, la regulación es la siguiente:

Establece el apartado primero que "la justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad". La voluntariedad implica que ninguna de las partes puede ser obligada a participar ni sufrir consecuencias negativas por negarse a hacerlo.

La gratuidad asegura que el acceso a la justicia restaurativa no suponga una carga económica para las víctimas, recayendo su provisión en las administraciones públicas. La oficialidad refuerza su carácter intrínseco al proceso penal y no como un mecanismo alternativo. La confidencialidad garantiza que la información obtenida en el procedimiento no pueda utilizarse posteriormente sin el consentimiento expreso de las partes.

En cuanto al procedimiento, su inicio debe estar precedido de información clara a las partes sobre sus derechos y las posibles consecuencias; y la remisión a la justicia restaurativa se promueve por el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, siempre que la ley no lo excluya y sin interrumpir la práctica de las diligencias indispensables en la fase de instrucción.

Por su parte, en el ámbito de los delitos leves, el sometimiento a este procedimiento interrumpe la prescripción de la infracción penal. El plazo máximo para su desarrollo es de tres meses, prorrogables por un tiempo igual.

Respecto a los efectos procesales del posible acuerdo, las consecuencias varían en función de la fase en que se encuentre el procedimiento judicial y el tipo delictivo.

Entre otras medidas, puede conllevar el archivo de la causa en delitos leves, el sobreseimiento en delitos privados o en los que el perdón extingue la responsabilidad penal, la remisión de la causa para el enjuiciamiento por los cauces de la conformidad o la consideración del acuerdo en la suspensión de la pena privativa de libertad.

La justicia restaurativa se presenta así como un complemento (y no un método alternativo) del sistema de justicia penal tradicional o clásico, y en el que la función de prevención se rige por el principio de oportunidad. No podemos obviar que la respuesta judicial es cada vez más lenta y que, en muchas ocasiones, cuando las diferencias entre las partes son eminentemente personales, el sistema tradicional no ofrece ni la reparación esperada por las víctimas ni las expectativas de prevención especial en la reeducación del infractor.

En este contexto, la incorporación de la justicia restaurativa al procedimiento penal supone un avance en la consecución de estos objetivos, beneficiando tanto a víctimas como a victimarios y contribuyendo, además, a la tan necesaria agilización y eficiencia que persigue la norma.

Ahora bien, como señalábamos al analizar la atenuante de confesión en la tribuna que precede, no debe caerse en la instrumentalización de este proceso con el único propósito de obtener reducciones de las penas mediante la reparación del daño. Es fundamental una regulación específica que garantice su aplicación fiel con el espíritu que su propio nombre representa: reparando el daño de una manera justa.

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