Opinión

El silencio administrativo y el registro automático de los planes de igualdad

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 20-12- 2024 (sentencia 1357/2024) ha confirmado la doctrina establecida en la previa de 11-4-2024 (sentencia del Tribunal Supremo 543/2024), por la que se establece que, si transcurren tres meses desde la solicitud de registro de un plan de igualdad sin que la Administración haya resuelto, se entenderá que el silencio administrativo implicará que el plan de igualdad se considere debidamente registrado.

A este respecto, el ponente, el magistrado Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, cita las sentencias del Tribunal Supremo 83/2021, 577/2022 y 68/2024, que abordan casos de fuerza mayor en Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) durante el estado de alarma por la COVID-19.

En estos casos, el Tribunal Supremo establece que el silencio administrativo positivo impide que la Administración dicte una resolución denegatoria posterior si ya se había producido un acto presunto estimatorio.

También se citan las sentencias del Tribunal Supremo 585/2022, 481/2023 y 573/2023, que entienden sobre la responsabilidad prestacional del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

El Tribunal Supremo establece en ellas que el silencio administrativo positivo garantiza que los derechos de los particulares no se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende sus funciones eficazmente.

Además, una vez que opera el silencio positivo, la Administración no puede realizar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto y, por tanto, para revisar un acto presunto, debe seguir los procedimientos de revisión correspondientes.

El Alto Tribunal dispone que el silencio administrativo positivo ha operado a favor de la empresa debido a que la Administración no respondió dentro del plazo de tres meses tras la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad y, por tanto, la resolución administrativa desestimatoria emitida fuera de plazo carece de eficacia jurídica.

El Abogado del Estado argumentaba que la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad se enmarcaba dentro del ejercicio del derecho de petición, donde el silencio administrativo no tiene carácter positivo.

Sostenía que el cómputo del plazo para el silencio administrativo no debía iniciarse con la solicitud de inscripción, sino desde la contestación de la autoridad laboral al requerimiento de la empresa.

Es decir, argumentaba que el plazo no debía contarse desde la fecha de la solicitud del registro, sino desde el momento en que el Ministerio realizó los requerimientos de subsanación a la empresa, al considerar que la aplicación del silencio administrativo positivo en este caso llevaría a un resultado contrario al ordenamiento jurídico, sugiriendo que la aprobación del Plan de Igualdad por silencio administrativo no era válida debido a posibles irregularidades en su elaboración.

También alegaba que la sentencia recurrida infringía el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, el cual exige que la voluntad colectiva de la representación de los trabajadores conste de manera legítima y efectiva en la elaboración del Plan de Igualdad.

Argumentó que no se podía prescindir de la opinión de la representación sindical legítima de los trabajadores de la empresa.

El ponente, cita las sentencias del Tribunal Supremo 1247/2023 y 1274/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que abordan el artículo 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y su aplicación al silencio administrativo positivo.

Estas sentencias explican que la excepción al silencio positivo no puede ser interpretada de manera amplia o extensiva y se refieren a la interpretación de "servicio público".

En relación con la relevancia de la inactividad sindical, el Tribunal Supremo apunta que, aunque no es el motivo principal de la decisión, acoge el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la inactividad sindical que impidió la conformación de la mesa negociadora. Refiere también la sentencia del Tribunal Supremo 545/2024, respeto a la situación de bloqueo negociador en la elaboración del Plan de Igualdad.

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