Opinión

Gestación subrogada: El TS ratifica su postura y niega el reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras

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Recientemente el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el reconocimiento de una resolución judicial estadounidense en la que se reconocía la filiación de dos menores en favor de los padres comitentes, tras la celebración de un contrato de gestación por sustitución que obligaba a la madre gestante a renunciar, desde antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad.

La sentencia, de 4 de diciembre de 2024, vuelve a reiterar el criterio ya seguido en resoluciones anteriores, analizando pormenorizadamente los motivos que determinan la denegación del reconocimiento:

- Incongruencia del auto de Primera Instancia que deniega el exequátur: El motivo alegado por la representación de los padres comitentes es desestimado, señalándose por el Tribunal que no se advierte infracción de norma alguna, que en su caso debería haber sido objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.

- Vulneración del principio de desarrollo de la personalidad: El motivo alegado por la representación de los padres comitentes sostiene que los menores quedan en una situación de vulnerabilidad frente a terceros, pues determinaría poner de manifiesto la circunstancia de su nacimiento – gestación por sustitución – que debería quedar reservada a su círculo más íntimo.

El motivo resulta nuevamente desestimado. El Tribunal vuelve a reforzar su postura y señala: "lo que vulnera la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, tanto de la mujer gestante como de los menores (…) es la celebración del propio contrato de gestación subrogada, en el que la mujer y el menor son tratados como menos objetos". Asimismo, sostiene la sentencia que la gestación por sustitución supone una forma de violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo, reiterando la nulidad de pleno derecho de los contratos de gestación por sustitución.

En este sentido, el Tribunal no ha de pronunciarse ex novo sobre un hecho en concreto, sino que la decisión ha de limitarse a la decisión de otro tribunal, en este caso estadounidenses, puede ser reconocidas en el sistema jurídico español. En este caso, nos encontramos ante una de las objeciones previstas en el art 46.1.a) de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional, que señala que no se reconocerán las resoluciones judiciales extranjeras que sean contrarias al orden público.

Se entiende que el reconocimiento de la resolución atentaría contra el OPI español, pues la validación de estas prácticas supondría la validación de un atentado contra la integridad moral de la mujer gestante y del niño, convirtiendo a ambos en objetos de consumo. Igualmente, el Alto Tribunal pone de relieve la inexistencia de un derecho a fundar una familia, menos aún la materialización de este deseo ha de llevarse a cabo a costa de los derechos de otras personas. De hecho, el Tribunal hace hincapié en la falta de acreditación por parte de los solicitantes de la integración de los menores en un núcleo familiar estable, existiendo elementos que hacen dudar de la existencia de esa estabilidad.

- Vulneración del principio de no discriminación: Los solicitantes aluden a una discriminación de los menores por razón de su nacionalidad (estadounidense), debiendo respetarse su derecho a ser inscritos en el Registro Civil conforme a su paternidad.

La respuesta del Supremo es contundente: No existe discriminación alguna por razón de la nacionalidad, ya que, el no reconocimiento de la resolución extranjera no impediría a los progenitores, en caso de ser los padres biológicos, la acción de reclamación de paternidad con respecto a los menores. Es más, tal discriminación no puede existir, teniendo en cuenta que, de haberse producido en España, estaríamos ante una conducta tipificada en el Código Penal.

- Vulneración del principio superior de protección de los menores: Los solicitantes argumentan que la denegación del reconocimiento no respeta el interés de los menores, aludiendo a varias sentencias del TEDH que aluden a que la imposibilidad de obtener un reconocimiento de la relación de los menores con sus progenitores de intención tiene un impacto negativo sobre los hijos.

El Tribunal ratifica la postura del legislador español, que no priva a los progenitores de la posibilidad de ser reconocidos, bien mediante la acción de reconocimiento de filiación en caso de la paternidad biológica, bien mediante la integración de los menores en el núcleo familiar a través del acogimiento familiar, siendo esta una solución que satisface el interés superior del menor, sin menoscabar los derechos de las madres gestantes y de los niños en general.

El propio Ministerio Fiscal, podría, en su caso, ejercitar las acciones pertinentes en este sentido, si existe una verdadera integración de los menores en un núcleo familiar.

Asimismo, el Tribunal, asume que la protección de los intereses de los menores ha de ponderarse tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad y que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, reiterando que si se aplicara un reconocimiento casi automático de los contratos de gestación subrogada en España, supondría facilitar a las agencias de intermediación su celebración, situando a las madres gestantes y a los menores nacidos como consecuencia de esta práctica como objetos de comercio, sin siquiera comprobarse la idoneidad de los padres comitentes.

En definitiva, el Tribunal Supremo refuerza la postura ya sostenida en resoluciones anteriores, reiterando la nulidad de los contratos de gestación subrogada y la imposibilidad de que desplieguen efectos en España, pues lo contrario supondría la validación de conductas contrarias a los derechos humanos y en concreto a los derechos de las mujeres y los niños.


(*) con la colaboración de Clara Redondo, abogada laboralista.

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