Opinión

Servicios prestados por agentes de deportistas a entidades deportivas

Foto: iStock

Uno de los focos de revisión de la Hacienda Pública sobre las entidades deportivas en los últimos tiempos ha sido la revisión de las relaciones contractuales de los agentes de deportistas con los clubes.

La Administración Tributaria consideraba que los agentes de deportistas realmente no prestaban sus servicios a favor de los clubes deportivos sino exclusivamente a favor de los deportistas representados.

Bajo esta premisa la Administración regularizó a numerosos clubes y agentes empleando el principio de calificación del artículo 13 LGT considerando que las retribuciones percibidas por los agentes realmente debían calificarse como retribuciones percibidas por los deportistas ya que debían considerarse como servicios cuyos beneficiarios exclusivos eran los deportistas.

Tras las sucesivas instancias de revisión, el Tribunal Supremo dictó sentencias en las que sistemáticamente consideró que la regularización que pretendía realizar la Administración Tributaria no podía realizarse bajo el principio de calificación ya que el citado mecanismo de integración de la norma tributaria no amparaba semejante transformación de la relación contractual existente entre club, agente y deportista.

La Administración Tributaria recalificó los pagos realizados por los clubes a agentes con motivo de la suscripción o renovación de contratos entre los primeros y los deportistas como rendimientos del trabajo de los deportistas porque: (i) no se tratarían de "agentes" en el sentido propio de la palabra, sino de mediadores; ello es así porque los honorarios del mediador están condicionados a la celebración del contrato (contrato de mediación o corretaje), y no se devengan en todo caso y sin responder al buen fin de la operación (como ocurre en el contrato de agencia); y (ii) si los mediadores fueran "agentes" en un sentido propio, estaría prohibido el pago por parte del trabajador.

El Tribunal Supremo ya señaló (vid. SSTS de 23-2-2023 (rec. cas. 5915/2021, ECLI:ES:TS:2023:610; 5730/2021, ECLI:ES:TS:2023:616) y de 22-06-2023 (rec. cas. 4702/2021, ECLI:ES:TS:2023:2804) que el artículo 13 LGT sólo puede utilizarse cuando existe una maquinación de elusión fiscal que, amparándose en un nominalismo que no se corresponde con la realidad. Posteriormente la Administración Tributaria mutó la forma en la que las mismas relaciones jurídicas eran objeto de regularización acudiendo al artículo 16 LGT (simulación) en lugar del principio de calificación.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5855) aborda un caso en el que la Administración regularizó la misma situación de hecho a la que se había enfrentado el Alto Tribunal previamente, pero regularizada bajo principio de calificación.

El Tribunal reprocha a la Administración que ante unos hechos sustancialmente idénticos a los que había revisado previamente la Administración haya optado por aplicar una alternativa mucho más gravosa, ya que la simulación lleva aparejado un régimen sancionador agravado.

La sentencia concluye que la Administración Tributaria no ha acreditado la simulación pretendida porque parte de que toda relación jurídica entre el club y el agente pertenece a la rúbrica de trabajos de representación, y no a otra relación jurídica posible y distinta, aunque haya sido consignada en los contratos. La Administración adoptó el resultado final a que se pretende llegar y después reconstruyó hacia atrás el análisis de los contratos para justificar tal conclusión.

El Tribunal afirma que los indicios que llevaron a la calificación como simulados de los contratos son equívocos y no concluyentes tratándose de una construcción interesada de la Administración, ya que los hechos concurrentes en el caso enjuiciado como simulatorio eran iguales a todos los demás precedentes que habían dado lugar a respuestas desfavorables para la Administración al haber empleado el principio de calificación.

En definitiva, se concluye que si la facultad de calificación del artículo 13 LGT no autoriza a la Administración la mutación de las relaciones jurídicas para determinar efectos fiscales más onerosos para el contribuyente, menos aún será posible que en las mismas circunstancias se pueda declarar simulado un contrato, pues la facultad contenida en el artículo 16 LGT nace de una calificación o recalificación muy cualificada, hasta el punto de considerar que un negocio determinado no existe.

Aunque, el Tribunal no ha fijado doctrina mediante esta última sentencia, al considerar que estamos ante una situación que ha de examinarse caso a caso, resulta significativo que el Tribunal haya rechazado de plano la tesis simulatoria que la Administración había adoptado tras el rechazo de sus primeras regularizaciones.

Los servicios que prestan los agentes suelen ser duales ya que, aunque en los casos más mediáticos se asocia directamente a un deportista y se percibe que cuando un club está interesado en una contratación el agente actúa como un mero representante del deportista, lo cierto es que en la mayoría de las contrataciones los clubes tienen sus agentes 'de confianza' con los que contactan con el fin de recabar posibles candidatos a posiciones vacantes en la plantilla. Es decir, su papel no es diferente al de cualquier empresa de contratación o mediación laboral de otros sectores.

El papel de los agentes deportivos no es muy diferente a cualquier otro mediador del mercado laboral. Su función es facilitar la contratación de trabajadores -los deportistas- por las empresas -los clubes deportivos- y, llegado el caso, participar en la negociación contractual asesorando e intermediando. En el mercado laboral el coste de estos intermediarios es imputable exclusivamente a los empresarios por mandato legal, por lo que su atribución exclusiva al trabajador en el mercado laboral deportivo no es coherente con la realidad de la mayoría de las contrataciones.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky