Opinión

¿Soberanía o supremacía fiscal?

  • España está muy lejos de superar la soberanía tributaria de la UE y el recelo va en aumento

Una de las eternas cuestiones pendientes en el seno de la Unión Europea, una vez asentada la unidad monetaria, es la soberanía fiscal de los estados miembros. No sólo estamos muy lejos de superar la soberanía fiscal de los países integrantes de la Unión (sólo parcialmente limitada por indicaciones y recomendaciones sobre todo), sino que, además, en materia tributaria, el recelo de cada estado por conservar dicha soberanía es notable o incluso va en aumento cada día. A ello se une la percepción e interpretación de las normas fiscales nacionales por parte de algunos operadores que actúan como agentes del Fisco en tanto que retenedores de impuestos, los cuales, en su preocupación por "cumplir" con dicho Fisco, llegan a rozar lo delirante. Dentro del campo de la previsión social, podemos traer aquí algunos ejemplos de algunos casos protagonizados por compañías aseguradoras de los que el autor ha sido testigo.

El representante fiscal. Una sociedad de un país de la UE que operaba en España a través de una delegación o establecimiento permanente cerró definitivamente dicho establecimiento o delegación. Resulta que el referido establecimiento era tomador de una póliza de seguro de vida que instrumentaba los compromisos por pensiones del mismo con su personal ya jubilado (rentas vitalicias). A pesar del cierre del establecimiento, la póliza se mantuvo, con la aseguradora continuando a cargo del pago de las rentas a los beneficiarios. Sucedió que el corredor de la póliza detectó la existencia en dicha póliza de un excedente o superávit respecto de los compromisos asegurados. Siendo la sociedad domiciliada en el extranjero que había tenido el establecimiento permanente la misma persona jurídica que éste (pues en eso consiste precisamente operar a través de un establecimiento permanente), el corredor se dirigió a la aseguradora en nombre de la referida sociedad solicitándole el rescate del excedente. A ello la aseguradora respondió que, para ello, debía designar un representante fiscal en España, hasta que se le hizo ver que no sólo se pueden hacer pagos al extranjero según la ley que regula el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin ser preceptivo el nombramiento de ningún representante fiscal, sino que, además, en virtud del convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito entre España y el país de domicilio de la sociedad (con valor de ley según nuestra Constitución), las rentas puestas de manifiesto estaban sujetas únicamente en dicho país como país de residencia del perceptor y no en España.

EL NIE. Una sociedad con domicilio en España utilizaba los servicios de unos transportistas residentes en otro país de la UE contratados como autónomos y tenía concertado un seguro de accidentes para las contingencias de fallecimiento e invalidez permanente de los mismos con una aseguradora domiciliada en España. A efectos de poder pagar a los beneficiarios en caso de siniestro, la aseguradora exigió el Número de Identidad de Extranjero (NIE) de los mismos. Pero, según el convenio sobre doble imposición entre España y el referido país (con valor de ley, recuérdese), si la residencia fiscal del perceptor está en dicho país, esos ingresos solamente se podrán someter a tributación en el mismo. Esto implica que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes español, estos rendimientos están no sujetos, por lo que, aún cuando se paguen por una aseguradora española, en virtud del convenio no pueden ni deben someterse a retención. Y, al tratarse de rentas no sujetas, no se deben declarar en ningún modelo, por lo que el asegurador pagador no está obligado a comunicar el citado pago a la Agencia Tributaria (AEAT) ni a exigir un NIE.

El seguro imposible. Una sociedad española tenía empleados tanto en España como en otro país de la UE, los segundos no sometidos a nuestro Estatuto de los Trabajadores, sino a la legislación laboral de dicho país. Resulta que con todos ellos tenía el compromiso de pagarles un seguro de vida. Pues bien, sólo con los que residían y trabajaban en España cabía hacer un seguro de instrumentación de "compromisos por pensiones", pues, según la normativa que regula dichos compromisos, la misma es para trabajadores sometidos a la legislación laboral española. La solución, pues, era hacer con la misma aseguradora una póliza separada para los residentes en el otro país que no fuera de instrumentación de compromisos por pensiones, pero la aseguradora se negó aduciendo que no podía asegurar riesgos localizados fuera de España, cuando lo cierto es que este principio está excepcionado cuando se trata de riesgos de empleados propios de una empresa española que tienen su residencia fuera de España.

Al final casi todo se acaba arreglando, pero, en principio, parece como si la soberanía fiscal española, a los estrechos ojos de unas aseguradoras temerosas de Dios, fuera no una soberanía, sino una supremacía absoluta, en contra de la incontestable realidad de la cada vez mayor internacionalización y globalización de los negocios.

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