
El título del artículo de hoy alude a la invariable respuesta que, por parte de los departamentos jurídicos de muchas compañías aseguradoras, se recibe cada vez que se les propone hacer algo que se salga mínimamente de su rutina habitual. Con una mezcla de ignorancia e incomprensión desconfiadas y de temor reverencial a qué dirán la Agencia Tributaria, la Inspección de Tributos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y/o las administraciones públicas en general, la respuesta a la menor duda sobre cualquier acción u operación novedosa es, por defecto y sin mayor investigación, siempre la misma: "No se puede" o "Sí o sí se tiene que hacer de esta manera".
Esta actitud que apuntamos puede explicarse, de un lado, por la confusión intelectual hoy imperante en tantos temas técnicos, pero, sobre todo, por el miedo a unos supervisores que planean ávidamente sobre cualquier cosa que, por diferente, pueda salirse de su férreo control (especialmente la Agencia Tributaria, con su imperativo de la maximización de la recaudación por encima de cualquier otra consideración razonable).
Ni siquiera los varapalos recibidos por la Agencia Tributaria en la jurisdicción contenciosa (abusos del polémico artículo 15 de la Ley General Tributaria, admoniciones del Alto Tribunal acerca de algo tan básico como que las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos no constituyen una fuente del derecho, etc.) hacen modificar esta postura ni a la propia Agencia ni a sus adláteres (las aseguradoras como informadoras y retenedoras de impuestos), para todos los cuales el Derecho es la interpretación que del mismo, interesadamente, se hace con un exclusivo y sin duda extralimitado afán recaudatorio. Ilustra cuanto queremos decir un caso lacerante vivido por el autor.
En una póliza de seguro colectivo para la jubilación contratada por una empresa en favor de sus empleados y que tenía prevista la percepción de la prestación de jubilación en forma de renta vitalicia, cuando llegó la jubilación de un asegurado el corredor propuso a éste y a la compañía aseguradora transformar dicha renta asegurada, bajo ciertas condiciones, en otra renta temporal equivalente actuarial y financieramente dentro de la póliza.
Se había desplegado por el corredor una labor de mediación comprendida en la ley, consistente en detectar la oportunidad de efectuar una operación de seguro al transformar las rentas, proponérsela a las partes en el contrato (tomador, asegurado/beneficiario y aseguradora), negociarla con la aseguradora, supervisarla y cerrarla.
Lo único que había que hacer era transformar una renta en otra con el correspondiente ajuste técnico del seguro y, con cargo a la provisión matemática existente en la póliza, pagarse por la aseguradora al corredor su comisión por haber mediado en la operación, sin repercusión fiscal alguna por dicha comisión en el asegurado beneficiario.
Pero la aseguradora se empeñó en configurar la operación de tal modo que el importe a percibir por el corredor fuese, en primer lugar, un capital inicial de jubilación a favor del asegurado beneficiario por el que éste tributara en el IRPF, para que luego, en segundo lugar, dicho capital fuera satisfecho por el asegurado al corredor como honorarios por consultoría sin deducción en su IRPF y, encima, al ser conceptuados como tales honorarios de consultoría y no como comisión de correduría, provocando que el corredor/consultor debiera repercutirle un IVA del que, por el contrario, la comisión de seguro, en cuanto tal, habría estado legalmente exenta.
Ponemos por testigos a los lectores de cuál de las dos conceptuaciones y configuraciones de la operación que hemos expuesto (la primera propuesta por el corredor o la segunda impuesta por la aseguradora) parece más ajustada y sencilla y cuál más rebuscada y condicionada por la búsqueda de un resultado como es el de proporcionar recaudación al Fisco. Y es que hoy en día no se trata ya de conceptuar las cosas de una forma sencilla, sino de proporcionar a dicho Fisco a cualquier precio -siendo la ley secundaria- la máxima recaudación.
Por desgracia, sucede que cosas como esta son el pan de cada día. Una normativa demasiado prolija y una mentalidad por parte de las aseguradoras que busca siempre interpretar las normas y configurar las operaciones de forma que se incremente la recaudación para el Fisco son el caldo de cultivo que pone al ciudadano en manos de unos intérpretes rebuscados siempre a la caza de sacar provecho recaudatorio. Contra lo que desde hace algún tiempo los departamentos jurídicos de las aseguradoras vienen aplicando en la práctica… ¡el incremento sistemático de la recaudación no es ningún criterio legalmente establecido para la interpretación y aplicación de la normativa fiscal! Hagamos votos por la vuelta de unos tiempos mejores en que estas cosas no sucedían de una forma tan acusada y desgraciadamente sistemática como suceden hoy.
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