El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una importante Sentencia en fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19), resolviendo sobre quince cuestiones prejudiciales planteadas por dos Juzgados españoles en relación con la abusividad de cláusulas insertas en préstamo hipotecarios. Concretamente se ha abordado las consecuencias de la nulidad de la cláusula de imposición de gastos, la prescripción de la acción restitutoria asociada a la nulidad, comisión de apertura y la condena en costas en casos en que se estime la nulidad de una cláusula pero en cambio sea procedente una restitución parcial.
En cuanto a las consecuencias de la nulidad cláusula de imputación de gastos, el TJUE señala que la nulidad de una cláusula abusiva comporta que esa cláusula nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto ante el consumidor. Ahora bien, la nulidad de la cláusula de imputación de gastos justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de gastos en defecto de acuerdo de las partes, incluso en el caso que esas disposiciones impongan en parte o en su totalidad del pago de los gastos al consumidor. Por tanto, queda incólume la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha establecido que una vez anulada la cláusula de gastos, se debe hacer un reparto de gastos conforme a las normas que regulan el AJD, los aranceles notariales y registrales, o los gastos de gestoría en función de a quien sirven. Es importante señalar que la Sentencia no señala que todos los gastos, sin excepción, deban ser restituidos al consumidor, sino que se remite al derecho nacional.
Es inaceptable que se invite a los consumidores a litigiar tras la sentencia europea
En cuanto a la comisión de apertura, el TJUE considera que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial del préstamo y tampoco puede considerarse una cláusula determinante en la adecuación entre precio y servicio. No obstante, sí debe controlarse su transparencia, no siendo admisible que se considere transparente en sí misma, por lo que deberán analizarse todos los elementos concurrentes en la contratación para determinar si el consumidor recibió información suficiente para poder evaluar las consecuencias económicas de la misma. No obstante, deberá hacerse el juicio de abusividad, valorando las exigencias de buena fe, esto es, debe comprobarse que el consumidor hubiera aceptado la cláusula si hubiese sido tratado de manera leal y equitativa; el desequilibrio, que debe ser importante y que se da cuando se menoscaban derechos del consumidor, bien en forma de restricción de derechos en relación con la regulación nacional, bien en forma de obstáculo de ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional. Finalmente se recuerda que el juicio de abusividad debe valorar las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación, siendo preceptivo que se valore si la comisión responde a un servicio efectivamente prestado.
El TJUE entiende que la protección de los consumidores no es absoluta y la regulación de la Unión Europea es compatible con la existencia de plazos preclusivos razonables -deben entenderse comprendidos tanto la caducidad, como la prescripción-, siempre y cuando respeten el principio de efectividad y equivalencia. Se considera que plazos preclusivos de 2 y 3 años son razonables. Asimismo, y de manera expresa, se considera admisible que la acción de declaración de nulidad sea imprescriptible, pero en cambio la acción de restitución sí esté sometida a prescripción. El principio de equivalencia se respeta cuando lo plazos preclusivos aplicados al consumidor son iguales a los plazos preclusivos aplicados a acciones de similar naturaleza (esto es, hay que asegurarse que el consumidor no recibe peor trato). Y el principio de efectividad debe garantizar que el consumidor de manera efectiva pueda ejercitar sus derechos. Por tanto, ni el dies a quo ni el plazo pueden suponer que hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor.
Finalmente, y en cuanto a la condena en costas, se considera contrario al principio de efectividad una regulación que haga asumir al consumidor las costas, aunque sea parcialmente, cuando en el proceso se declare nula una cláusula, aunque la restitución acordada finalmente sea parcial. Se considera que esa regulación es disuasoria al consumidor.
Importante Sentencia que debe ser analizada despacio, huyendo de los atolondrados e interesados comentarios que se han venido haciendo en los últimos días, haciendo desconsideraciones inaceptables al Tribunal Supremo e invitando a los consumidores a litigiar, dado una información que no se corresponde ni con el tenor ni con el espíritu de la Sentencia del TJUE.