
Un laudo arbitral carece de efecto de cosa juzgada negativa sobre la demanda judicial planteada contra una sociedad que actúa como deudor solidario de una concursada por una operación de escisión, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de octubre de 2021.
El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, estima que la apertura del concurso solo impide el ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra el concursado y contra las personas previstas en el artículo 50 de la Ley Concursal (LC). "Ningún precepto impide que puedan ejercitarse acciones contra los obligados solidariamente con el concursado", determina el magistrado.
Considera que una vez confirmado por el hecho de que la interrupción de la prescripción de las acciones contra el concursado por los créditos previos a la declaración de concurso que la apertura del concurso trae consigo, de acuerdo con el artículo 60.1 de la LC (que extiende a las acciones contra los socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora), no se extiende a las acciones contra los deudores solidarios con el concursado, de acuerdo con el artículo 60.2 de la LC.
Otro argumento que confirma que la apertura del concurso no priva al acreedor de dirigirse contra los obligados solidarios se deriva de la previsión que el artículo 97.4.3.º de la LC, para los supuestos en que el acreedor hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado durante la tramitación del concurso.
La eficacia del convenio concursal respecto de los obligados solidariamente con el concursado se regula en el artículo 135 de la LCl. Conforme al apartado primero de este precepto, los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por este en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado (y frente a sus fiadores o avalistas), quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.
Cuando se haya aprobado el convenio concursal, será preciso el voto del acreedor
Y continúa razonando, que de acuerdo al apartado segundo, la responsabilidad de los obligados solidarios (y de los fiadores o avalistas del concursado) frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por los convenios que sobre el particular hubieran establecido y, a falta de estos pactos, por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído.
Así, concluye Sarazá Jimena que la existencia de un convenio concursal no impide que el acreedor pueda actuar contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que cuando se haya aprobado el convenio concursal, será preciso tomar en consideración cuál ha sido el sentido del voto del acreedor.
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