El Tribunal Constitucional ha cerrado la puerta a las reclamaciones por el Impuesto de Plusvalía Municipal. No solo no se podrán reclamar las situaciones que ya han sido juzgadas o resueltas en firme por la administración, tal y como se anunciaba en la nota emitida tras el acuerdo del Pleno, sino que tampoco podrán reclamar quienes tengan liquidaciones provisionales o definitivas, que no hayan sido impugnadas a la fecha de la sentencia (el 26 de octubre de 2021) y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada en plazo.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.1 de la Constitución Española (CE) puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio).
Recuerdan los magistrados que la sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, ya advirtió que al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (artículos 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el artículo 142 de la CE.
El ponente, el magistrado Narváez Rodríguez, concluye que "el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo. 31.1 de la CE).
Y razona que la simplificación en la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) -conocido popularmente como `plusvalía municipal- desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía.
Así, explica Narváez, que la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la sentencia del TC 59/2017 [FFJJ 3 y 5.a)], y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la sentencia del TC 126/2019 [FJ 5.a)].
Por ello, concluye que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.
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