El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) considera que España debía pagar al demandante 10.000 euros en concepto de daños no pecuniarios y 23.853,22 euros en concepto de costas y gastos. La imposición automática del orden de los apellidos, el paterno seguido del materno, cuando los padres no están de acuerdo, es discriminatoria y viola el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta legislación ya no está vigente.
El caso se refiere a la solicitud de la demandante de invertir el orden de los apellidos con los que su hija menor de edad (nacida en 2005). En la época en cuestión, la legislación española establecía que, en caso de desacuerdo entre los padres, el niño llevaría el apellido del padre seguido del de la madre.
El carácter automático de la aplicación de la ley en el momento pertinente -había impedido a los tribunales nacionales tener en cuenta las circunstancias particulares del caso-. Si bien la regla de que el apellido paterno.
Situación legislativa actua
En la actualidad, los padres cuentan con un plazo de tres días para comunicar el orden de los apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado del Registro Civil es el responsable del orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, puntualiza que la interrogante que se debe responder en estos casos de desacuerdo, con la imposición de los apellidos de la madre en un primer momento, si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno.
El Alto Tribunal concluye en esta sentencia que, si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.
El caso en litigio
La demandante, Josefa León Madrid, es de nacionalidad española, nació y vive en Palma de Mallorca (España). Entre 2004 y mantuvo una relación y se quedó embarazada.
Según la demandante su pareja insistió en que interrumpiera el embarazo, lo que la llevó a que cortara todo contacto con él, ya que deseaba quedarse con el bebé. En 2005 dio a luz a una hija, que fue inscrita en el registro de nacimientos con los dos apellidos (paterno y materno) utilizados por su madre.
En 2006 su expareja. interpuso una demanda de paternidad no matrimonial, a la que se opuso el demandante. Al final de este procedimiento, en el que se estableció la paternidad biológica del niño, el juez decidió que el niño llevaría el apellido del padre seguido del de la madre. La demandante impugnó sin éxito esta decisión ante los tribunales superiores. El procedimiento interno finalizó en 2012.
La normativa española era discriminatoria para la mujer
En ese momento la legislación española (artículo 194 del Reglamento de desarrollo de la Ley de inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones) establecía que, en caso de desacuerdo entre los padres, el niño llevaría el apellido del padre seguido del de la madre.
Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el demandante alegó que esta normativa era discriminatoria y que el orden de los apellidos debía tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
Reclamaciones y procedimiento
La demandante se basó, en particular, en el artículo 14 (prohibición de la discriminación) en relación con Artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio. La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 24 de abril de 2013.
El artículo 14 (prohibición de discriminación) en relación con el artículo 8 El Tribunal señaló que el artículo 194 del Reglamento de aplicación de la Ley de registro de nacimientos, matrimonios y defunciones había sido modificado por la Ley nº 20/2011, que establecía que en caso de desacuerdo entre los padres correspondería al "juez de la jurisdicción civil" decidir sobre el orden de los apellidos del niño, teniendo en cuenta el interés superior del niño como principal consideración primordial. Sin embargo, estas nuevas disposiciones no eran aplicables a la hija de la demandante, que tiene ahora 16 años.
Los padres fueron tratados de forma diferente y la distinción se basaba exclusivamente en el sexo
La aplicación automática de la legislación anterior no había permitido al de las reclamaciones de la demandante en función de las circunstancias concretas del caso. del caso; por ejemplo, la insistencia inicial del padre en que interrumpiera el embarazo, o el hecho de que la niña llevara los dos apellidos de la madre desde su nacimiento y durante más de un año no habiendo sido reconocido inmediatamente por él.
El Tribunal observó que dos personas en una situación similar -la demandante y el padre del niño- fueron tratados de forma diferente y que la distinción se basaba exclusivamente en el sexo.
Cambios legislativos
Afirmó que su tarea consistía en determinar si la "diferencia de trato" basada en el sexo, que en su momento supuso anteponer el apellido del padre en caso de desacuerdo entre los padres, era contraria al artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio. A este respecto, correspondía a las autoridades nacionales establecer un justo equilibrio en el presente caso entre los distintos intereses en juego, a saber, por una parte, el interés privado de la demandante en de la demandante de cambiar los apellidos de su hija y, por otra parte, el interés público de regular la elección de los nombres. nombres.
El Tribunal observó que el contexto social actual en España no se correspondía con el que existía en el momento de la adopción de la legislación aplicable al caso en cuestión.
Desde los años 50 se han producido en el país una serie de cambios sociales que han tenido como consecuencia la adecuación del derecho interno a los instrumentos internacionales y el abandono de la concepción patriarcal de la familia predominante en el pasado.
España ha adoptado numerosas medidas encaminadas a la igualdad de sexo
España, miembro del Consejo de Europa desde el 24 de noviembre de 1977, ha cumplido sus compromisos al respecto y ha adoptado numerosas medidas encaminadas a la igualdad de sexo en la sociedad española, de acuerdo con las resoluciones y recomendaciones adoptadas en el seno de dicha Organización.
Tomó nota de la reciente evolución, pero observó que era el artículo 194 del Reglamento de aplicación de la Ley de registro de nacimientos, matrimonios y defunciones el que había sido aplicable en el presente caso, y reiteró que las referencias a presuntas tradiciones generales o actitudes sociales mayoritarias imperantes en un determinado país no eran suficientes para justificar una diferencia de trato por razón de sexo.
Una rectificación tardía
El Gobierno negó la existencia de discriminación, argumentando que la hija de la demandante podría, si así lo deseaba, cambiar el orden de sus apellidos una vez cumplidos los 18 años.
Aparte del indudable impacto que una medida de tal duración podría tener sobre los derechos de la personalidad y la identidad de una menor, que se vería obligada a dar preferencia al apellido de un padre con el que sólo estaba emparentada biológicamente.
El Tribunal considera que no podía pasar por alto las repercusiones también en la vida de la demandante, como representante legal que había compartido la vida de su hija desde su nacimiento, sufría a diario las consecuencias de la discriminación provocada por la imposibilidad de cambiar el nombre de su hija.
La ley había impedido a los tribunales tener en cuenta las circunstancias particulares del caso
Y determina que distinguir entre los efectos de la determinación del nombre en el momento del nacimiento y la posibilidad de cambiar el nombre posteriormente.
El carácter automático de la aplicación de la ley en cuestión, que había impedido a los tribunales tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, no se justifica, según el Tribunal, en el marco del Convenio.
En virtud de los artículos 43 y 44 del Convenio, esta sentencia de la Sala no es definitiva. Durante el período de tres meses que sigue a su pronunciamiento cualquier parte puede solicitar que el asunto se remita a la Gran Sala del Tribunal.
El apellido paterno puede servir para la seguridad jurídica
Si se presenta dicha solicitud, un grupo de cinco jueces considera si el caso merece un examen más profundo. En ese caso, la Gran Sala conocerá del asunto y dictará una sentencia definitiva. final. Si se rechaza la solicitud de remisión, la sentencia de la Sala será definitiva ese mismo día.
Una vez que la sentencia es definitiva, se transmite al Comité de Ministros del Consejo de Europa para que supervise su ejecución en caso de desacuerdo entre los progenitores, podía resultar necesaria en la práctica y no era necesariamente incompatible con el Convenio, la imposibilidad de obtener una excepción había ha sido excesivamente estricta y discriminatoria para las mujeres.
Además, aunque poner el apellido paterno puede servir para la seguridad jurídica, el mismo objetivo puede cumplirse si el apellido materno ocupa esa posición. Por lo tanto, las razones expuestas por el Gobierno no han sido suficientemente objetivas y razonables para justificar la diferencia de trato impuesta a la a la demandante.
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