
La fijación de la retribución del administradora puederealizarse aunque esté muy avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de mayo de 2021.
El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, determina que la fijación inicial como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar.
También fija que si no se realiza la aprobación de la remuneración máxima en la primera junta general de la sociedad precluía la posibilidad de hacerlo más tarde, dentro del mismo ejercicio.
Conflicto de interés
Sancho Gargallo señala que la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad.
Así, la aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio y en los tres anteriores, es una cuestión más allá del puro ámbito del contrato de sociedad.
Fuera de la relación del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado su privación del derecho de voto.
Sólo en los casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tiene su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios.
El artículos 190.3 de la Ley de Sociedades de Capital en este tipo de puestos, en que concurre una situación de conflicto de interés y el voto emitido por quien se encontraba afectado por este conflicto de interés sea decisivo para la adopción de este acuerdo, una vez formulada la impugnación fundada en la lesión del interés social, se invierte la carga de acreditar la ausencia de lesión al interés social.
Por ello, es preciso que la sociedad demandada sea quien deba acreditar que la aprobación de este incremento de sueldo desde el momento de la subida no lesionaba el interés social.
La referencia a la lesión al interés social se entiende a la totalidad del apartado 1 del artículo 204 de la LSC, por lo que también se produce esta lesión cuando el acuerdo, aunque no cause daño al patrimonio social, sea impuesto de manera abusiva por la mayoría.
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