
La libertad de expresión ampara la emisión pública de manifestaciones críticas a una actividad empresarial, con una base fáctica suficiente y sin el empleo de expresiones insultantes, aunque sean discutibles, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 20 de abril de 2020.
El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, determina que en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, para que prevalezca la primera es necesario, como primer elemento, que las manifestaciones versen sobre cuestiones de interés general.
Considera Sarazá Jimena que sea incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible, además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una base fáctica suficiente, tal y como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia s de 27 febrero 2001, (caso Jerusalén contra Austria), de 1 de julio de 2010 (caso Gutiérrez Suárez contra España) y de 4 abril 2013 (caso Reznik contra Rusia), y que no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea transmitir.
En el caso en litigio, un abogado valoraba en un blog de Internet, que las cláusulas contractuales en las que se otorgaba a una gestora determinadas prerrogativas en la liquidación de cooperativas permitían ejercitar las facultades de liquidación al margen de la junta de cooperativistas, puesto que se introducía la obligación contractual de la cooperativa de otorgar un poder y mandato irrevocables a la gestora, y la total independencia respecto de la asamblea y el consejo rector.
También, valoraba la información de los registros públicos en los que constaba que personas que desempeñaban cargos en el grupo empresarial del que formaba parte la gestora o que eran familiares directos de estas personas, desempeñaban también cargos en los órganos rectores de cooperativas gestionadas. Y valoraba el informe de la administración concursa de una de estas cooperativas, en el que se exponían datos y se vertían opiniones en el sentido de que la gestora realizaba una actividad de promoción encubierta.
Sobre estas bases, el abogado demandado opinaba que la actuación de la gestora no respetaba la normativa sobre cooperativas y constituía, en realidad, una actuación de promoción encubierta y, en concreto, que actuaba como administrador y liquidador de hecho de cooperativas de vivienda.
Así, considera el magistrado en la sentencia, que el empleo de expresiones como "falsa cooperación" o "ilegalidad patente" no constituyen insultos ni están desvinculados del mensaje que se intenta transmitir, como es que la actuación de no era la prevista en la normativa sobre cooperativas para una entidad gestora.
En las manifestaciones cuestionadas se comunicaban hechos objetivos, que la sentencia considera contrastables, como es el contenido del contrato suscrito por la gestora con una cooperativa de viviendas, y se emiten juicios de valor relativos a la calificación jurídica de la función que realmente desempeña la gestora con relación a las cooperativas de viviendas con las que contrata como gestora (la califican de administrador o liquidador de hecho de cooperativas) y la ilegalidad de esa conducta, por el desajuste de dicha función con las previsiones de la normativa sobre cooperativas respecto de la figura del gestor de cooperativas.