
Los productos con Denominación de Origen Protegida (DOP) están protegidos contra cualquier forma de parasitismo comercial, según las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE, Pitruzzella, de 29 de abril de 2021.
Explica que este fenómeno se produce cuando un elemento evocador (por ejemplo, un nombre) sobre determinados productos o servicios induce al consumidor medio a pensar directamente, como imagen de referencia, en un producto cubierto por la DOP.
El juez nacional debe preciar, en este caso, si los bares de tapa 'Champanillo', que operan en España, están vinculados a la distribución de champán y analizar su imagen de dos copas que se entrechocan en brindis.
Además, el Abogado General observa que la protección contra la evocación prevista por el Reglamento no presupone necesariamente una relación de competencia entre los productos amparados por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el elemento controvertido, ni un riesgo de confusión por parte del consumidor en relación con estos, ni la intencionalidad de las conductas que constituyen evocación. Por lo tanto, la tutela de la DOP no presupone necesariamente una competencia desleal.
El Abogado General observa que la DOP 'Champagne' y el nombre controvertido 'Champanillo' presentan indudablemente un cierto grado de semejanza visual y fonética, en particular si se tiene en cuenta que 'Champán' es la traducción al español de la DOP en cuestión.
El Abogado General recuerda que el grado de similitud visual y fonética entre los términos en conflicto debe ser próximo a la identidad para que pueda hablarse de «uso» de una DOP en el sentido del Reglamento. Sin embargo, en el caso de autos, el sufijo 'illo' distingue, visual y fonéticamente, el término 'Champanillo' de los demás términos confrontados.
Por lo tanto, el Abogado General excluye que el término 'Champanillo' constituya un 'uso', en el sentido del Reglamento, de la DOP 'Champagne'.
El Abogado General señala que el Reglamento prohíbe no solo el uso indebido de una DOP sino también, de un modo más general, cualquier práctica, relativa a productos o servicios, encaminada a aprovecharse de forma parasitaria de la reputación de una DOP mediante una asociación mental con esta. En particular, el Reglamento prohíbe la evocación indebida de la DOP.
Asociación mental
El Abogado General puntualiza que lo relevante para determinar si existe evocación es el hecho de que el consumidor europeo medianamente cuidadoso sea inducido a efectuar una asociación mental entre. por un lado, el elemento controvertido referido al producto o al servicio en cuestión, y, por otro, el producto amparado por la DOP.
Por lo tanto, si el juez nacional, a quien corresponde efectuar tal apreciación, basándose en la reacción presumible del consumidor, llega a la conclusión de que la visión del elemento controvertido (en el caso de autos, el nombre 'Champanillo', referido a un servicio de hostelería) lleva a este último a "pensar, como imagen de referencia" en la mercancía protegida por la denominación registrada (en el caso de autos, el champán), el uso de dicho elemento está prohibido por el Reglamento.
Si, por el contrario, en opinión de dicho juez, no cabe tal asociación de ideas, debe excluirse la existencia de evocación en el sentido del Reglamento.
A efectos de apreciar la existencia de evocación, el juez nacional debe efectuar una valoración de todas las circunstancias relevantes del caso concreto, consideradas en su conjunto.
Una de ellas es la existencia o no de identidad o comparabilidad entre el producto amparado por la DOP y el producto o servicio controvertido. Por otra parte, un escaso grado de comparabilidad no permite por sí solo excluir la existencia de evocación.
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