
La ocultación de la investigación policial y preprocesal no quebranta el derecho de defensa de un encausado a conocer el contenido de las actuaciones, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 13 de abril de 2021.
El ponente, el magistrado Llarena Conde, determina que no existe un derecho a conocer la investigación policial.
Los recurrentes sospechaban que su detención resultaba de una investigación específica de narcotráfico y que tenían derecho a conocer por orden de quién y por qué se había seguido la investigación que llevó a su condena.
La sentencia, establece como doctrina que sólo son susceptibles de reclamarse y aportarse las actuaciones investigativas obrantes en otros procedimientos judiciales, o las actuaciones investigativas de la policía, cuando la defensa presente indicios de concurrir circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento o que pueden influir en su calidad, credibilidad o fuerza incriminatoria.
Añade en la sentencia que no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales, y que tampoco existe un derecho "a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación".
Así, razona el magistrado que las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto (artículo 302 de la LECrim).
Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso (artículos 579 bis y 588 bis de la LECrim)
El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECrim, no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.
"Cuando la información sea pertinente y necesaria para la defensa no puede eludirse su entrega, si bien limitada a los extremos precisos"
No obstante, excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar del juez que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.
Doble control judicial
En este último supuesto, el ponente establece que el órgano judicial debe realizar un doble control de pertinencia y de necesidad de la indagación peticionada.
En primer término, el juez debe hacer un control externo de estas cuestiones, esto es, precisa evaluar si verdaderamente se aprecian indicios fundados de que puede existir información no reflejada en las actuaciones procesales que condiciona el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.
Y, en segundo lugar, cuando la cuestión anterior se solvente en sentido positivo, deberá abordarse un control interno. En tal coyuntura, la autoridad judicial solicitará la información sobre los extremos afectados (no otros) y revisará la realidad subyacente. Un análisis que permitirá confirmar si la información es necesaria y si hay una necesidad real de su conocimiento por la defensa.
En todo caso, concluye Llarena Conde, cuando la información sea pertinente y necesaria para la defensa no puede eludirse su entrega, si bien limitada a los extremos precisos.
Si por el contrario se considerara que la información no es necesaria, "la información no puede incorporarse al procedimiento judicial y no puede traspasar los límites que establece el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECrim y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario (artículo 574 y 587 de la LECrim)".
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